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Reglamento Seguridad Privada REAL DECRETO 2364/1994, DE 9 DE DICIEMBRE, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO
DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm. 8, de 10 de enero de 1995). Incluye las
modificaciones introducidas por el Real Decreto 938/1997, de 20 de junio
(BOE núm. 148, de 21 de junio), por el Real Decreto 1123/2001, de
19 de octubre (BOE núm. 281, de 23 de noviembre), por el Real Decreto
277/2005, de 11 de marzo (BOE núm. 61 de 12 de marzo), por Sentencia de
30 de enero de 2007, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE núm. 55,
de 5 de marzo) y por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero (BOE núm.
11, de 12 de enero).
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su disposición final
primera, encomienda al Gobierno dictar las normas reglamentarias que sean
precisas para el desarrollo y ejecución de la propia Ley. Por su parte, la
disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, autoriza igualmente al Gobierno a dictar
las normas necesarias para determinar las medidas de seguridad que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 13 del mismo texto legal, puedan ser
impuestas a entidades y establecimientos.
La indudable afinidad de las materias aludidas y la finalidad idéntica de las
mismas, constituida por la prevención de los delitos, aconseja desarrollarlas
reglamentariamente de forma unitaria, lo que se lleva a cabo mediante el
Reglamento de Seguridad Privada, que se aprueba por el presente Real
Decreto.
De acuerdo con el mandato conferido por la Ley de Seguridad Privada, se
determinan en el Reglamento los requisitos y características de las empresas de
seguridad; las condiciones que deben cumplirse en la prestación de sus servicios
y en el desarrollo de sus actividades, y las funciones, deberes y
responsabilidades del personal de seguridad privada; al tiempo que se determinan
los órganos competentes para el desempeño de las distintas funciones
administrativas, y se abre el camino para la determinación de las
características de los medios técnicos y materiales utilizables.
En relación con la determinación de las facultades que en materia de
seguridad privada corresponden a las Comunidades Autónomas competentes para la
protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, el
Reglamento, como no podía ser menos, se limita a desarrollar lo establecido en
la disposición adicional cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio.
Se continúa así en este ámbito la línea favorable a una interpretación amplia
de las atribuciones de las Comunidades Autónomas, en relación con la definición
que de la competencia autonómica sobre sus propios servicios policiales y sus
funciones ha realizado la jurisprudencia constitucional (más concretamente la
Sentencia 104/1989, de 8 de junio).
Desde esta perspectiva, el Reglamento recoge la atribución específica a las
Comunidades Autónomas aludidas de funciones ejecutivas de la normativa estatal
respecto a la autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad
que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación en la propia Comunidad
Autónoma, respetando así la decisión del legislador, que entiende comprendidas,
si quiera sea parcialmente, determinadas competencias sobre seguridad privada en
el ámbito de las facultades autonómicas asumidas estatutariamente al amparo del
artículo 149.1.29. de la Constitución.
En coherencia con lo anterior, la Ley 23/1992 y este Reglamento sientan de
forma clara la competencia estatal respecto a aquellas actividades de seguridad
privada que, por su ámbito funcional de desarrollo o por estar conectadas con
aquélla, no pueden entenderse comprendidas en el ámbito de la competencia
autonómica para regular su propia policía destinada al mantenimiento del orden
público y a la protección de personas y bienes.
En este sentido la habilitación del personal de seguridad privada, que la Ley
23/1992 no incluyó entre las facultades autonómicas, implica el ejercicio de
funciones derivadas de la competencia estatal exclusiva sobre la seguridad
pública, sin que aquélla pueda incluirse en la competencia autonómica sobre sus
propios servicios policiales, tal y como la define la jurisprudencia
constitucional. A mayor abundamiento, se está ante una habilitación para el
ejercicio de determinadas funciones en todo el territorio estatal y ante
personas que en la mayor parte de los casos pueden desarrollar sus funciones
provistas de armas de fuego.
Por lo que respecta a la seguridad en establecimientos e instalaciones, se
desarrolla el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, determinando los servicios y sistemas de seguridad que habrán de
adoptar las distintas clases de establecimientos, a cuyo efecto se cuenta con la
experiencia acumulada durante los últimos años, adecuándose las medidas de
seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados al objeto
perseguido, teniendo en cuenta las nuevas tecnologías.
Se completa así el ciclo normativo de la seguridad privada, contemplada en su
totalidad, poniéndose fin a la dispersión de normas vigentes, dictadas a partir
del año 1974, y subsanando las lagunas existentes y los desfases producidos por
la propia dinámica de la seguridad privada durante los años transcurridos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la
aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, oído el Consejo de
Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9
de diciembre de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
En desarrollo y ejecución de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad
Privada, y del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, se aprueba el Reglamento de Seguridad
Privada, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Actividades excluidas.
Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada
las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad
privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea
realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto alguna de las
siguientes actividades: (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de 19
de octubre)
a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y
funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios
particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e
instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su
funcionamiento y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en
el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de
proceso de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los
mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en
cualquier clase de edificios o inmuebles.
Disposición adicional segunda. Funcionamiento del Registro General de
Empresas de Seguridad.
El Registro General de Empresas de Seguridad constituido en el Ministerio de
Justicia e Interior, al que se refiere el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de
julio, de Seguridad Privada, funcionará en la unidad orgánica especializada en
materia de seguridad privada, dentro de la Comisaría General de Seguridad
Ciudadana.
Disposición adicional tercera. Comisiones de
coordinación.
1. Presididas por el Director general de la Policía y, en su caso, por los
Gobernadores Civiles funcionarán comisiones mixtas, central y provinciales, de
coordinación de la seguridad privada en el ámbito de competencias de la
Administración General del Estado, integradas por representantes de las empresas
y entidades obligadas a disponer de medidas de seguridad, y de los trabajadores
de los sectores afectados, pudiendo integrarse en ellas asimismo representantes
de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. La organización y
funcionamiento de las comisiones serán regulados por Orden del Ministro de
Justicia e Interior.
2. En las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las
personas y bienes, y para el mantenimiento del orden público con arreglo a los
correspondientes Estatutos de Autonomía y a lo previsto en la Ley Orgánica
2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, también podrán existir Comisiones
Mixtas de coordinación de seguridad privada en el ámbito de dichas competencias,
cuya presidencia, composición y funciones sean determinadas por los órganos
competentes de las mismas.
3. A las reuniones de dichas comisiones mixtas deberán ser convocados también
los representantes o los jefes de seguridad de las empresas de seguridad y los
representantes de los trabajadores, cuando vayan a ser tratados temas que
afecten a sus servicios o actividades.
4. La convocatoria de las reuniones corresponderá efectuarla a los
presidentes de las comisiones, por propia iniciativa o teniendo en cuenta las
peticiones de los representantes de las empresas y de los trabajadores.
5. El régimen jurídico de estas comisiones se ajustará a las normas
contenidas en el capítulo II del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades
organizativas que procedan en cada caso.
Disposición
adicional cuarta. Incompatibilidades del personal.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.2 de la Ley 53/1984,
de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas,
el desempeño de puestos de trabajo en dichas Administraciones por el personal
incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley será incompatible con el
ejercicio de las siguientes actividades:
a) El desarrollo de funciones propias del personal de seguridad privada.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas
de seguridad.
c) El desempeño de puestos de cualquier clase en empresas de
seguridad.
Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación a la
Ley.
El plazo de un año concedido por la disposición transitoria primera de la Ley
23/1992, de 30 de julio, para la adaptación a los requisitos o exigencias
establecidos en la propia Ley y en sus normas de desarrollo, se contará:
a) Con carácter general, respecto a los requisitos nuevos de las empresas
necesitados de concreción reglamentaria, y a las medidas de seguridad adoptadas
con anterioridad, a partir de la fecha de promulgación del Reglamento de
Seguridad Privada.
b) Respecto al material o equipo y a aquellas materias que, con arreglo a lo
dispuesto en el mencionado Reglamento, requieran concreciones, determinaciones o
aprobaciones complementarias por parte del Ministerio de Justicia e Interior,
desde la fecha en que entren en vigor las correspondientes Ordenes de regulación
o Resoluciones de homologación ministeriales.
c) Respecto a las materias no comprendidas en los párrafos anteriores, desde
la fecha de promulgación de la Ley.
Disposición transitoria segunda. Efectos de la adaptación y de la no
adaptación.
1. Las empresas de seguridad inscritas en el Registro, que se adapten a lo
previsto en la Ley y en el Reglamento de Seguridad Privada, podrán conservar el
mismo número de inscripción que tuvieren anteriormente.
2. Transcurrido el plazo de un año desde la promulgación del Reglamento de
Seguridad Privada, otorgado a las empresas a efectos de adecuación a los
requisitos establecidos para su inscripción en el Registro de empresas, a las
que no lo hubieren hecho dentro del indicado plazo se las considerará dadas de
baja en dicho Registro, estimándose cancelada su inscripción, lo que se
notificará formalmente a las empresas interesadas.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de empresas de seguridad
no inscritas anteriormente.
1. También dispondrán del plazo de un año, contado en la forma prevista en
los apartados a) y b) de la disposición transitoria primera, para adaptarse a
los requisitos o exigencias propios de las empresas de seguridad establecidos en
la Ley de Seguridad Privada, en el Reglamento de dicha Ley y en sus normas de
desarrollo, todas aquellas empresas no inscritas en el Registro de Empresas de
Seguridad, dedicadas al transporte y distribución de explosivos o a otras ramas
de actividad económica y que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y
con arreglo a las normas entonces vigentes, hubieran venido prestando a terceros
los servicios atribuidos por la Ley de Seguridad Privada, con carácter
exclusivo, a las empresas de seguridad.
2. Mientras estuvieran realizando los trámites de adaptación durante el plazo
indicado, las referidas empresas tendrán la consideración de empresas de
seguridad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley de Seguridad
Privada, en relación con los vigilantes jurados de seguridad, los guardas
jurados de explosivos y demás personal de seguridad privada que se encuentren
prestando servicio en las mismas y lo hubieran estado prestando en la fecha de
entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria cuarta. Cómputo de capital y
reservas.
A efectos de integrar los distintos niveles de recursos propios exigidos por
el Reglamento de Seguridad Privada, las empresas de seguridad constituidas con
anterioridad a la promulgación de la Ley 23/1992 podrán computar, además de su
capital social, las reservas efectivas y expresas que consten en el balance
cerrado el 31 de diciembre de 1992 y debidamente aprobado por el órgano social
competente.
Disposición transitoria quinta. Plazos de adecuación de medidas de
seguridad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la disposición
transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, las medidas y sistemas de
seguridad instalados antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de
dicha Ley o de las normas que lo desarrollen, se adecuarán a los requisitos que
establezcan, una vez transcurridos los siguientes plazos, a partir de aquella
fecha:
A. Medidas de seguridad físicas.
a) Empresas de seguridad:
1. Un año para instalar, en la sede social y en las delegaciones de las
empresas que se dediquen a la instalación y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad, la zona de seguridad destinada a
garantizar la custodia de la información que manejaren.
2. Un año para que las empresas de centrales de alarmas adecuen el
acristalamiento de sus centros de control a los niveles de seguridad que se
determinen por el Ministerio de Justicia e Interior.
b) Empresas, entidades y establecimientos obligados a la adopción de medidas
de seguridad:
1. Cinco años para instalar la puerta blindada a que se refiere el artículo
127.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada.
2.º Cinco años para las medidas correspondientes a cámaras acorazadas y
cámaras de cajas de alquiler. No será necesaria la adecuación exigida en
esta Disposición Transitoria a los requisitos establecidos por las normas de
desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, de las cámaras acorazadas de
efectivo que tengan por finalidad exclusiva la de proteger el encaje diario
necesario para el funcionamiento de la oficina correspondiente. También será
necesaria la adecuación de los compartimentos de alquiler de las cámaras, ni la
de las cajas fuertes o armarios blindados en que se ubiquen compartimentos de
alquiler. Las cámaras acorazadas de efectivo, con excepción de las incluidas
en el párrafo anterior, y las cámaras de cajas de alquiler instaladas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo
del Reglamento de Seguridad Privada, quedarán eximidas del cumplimiento del
deber de adaptación a las medidas de seguridad establecidas, cuando los
servicios policiales competentes verifiquen la imposibilidad física de llevar a
cabo tal adaptación, y siempre que las citadas cámaras se doten de las medidas
complementarias de carácter electrónico que se determinen. Las medidas
correspondientes a cámaras acorazadas de efectivo y cámaras de cajas de alquiler
reguladas en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen,
serán exigibles a aquellas que se instalen por primera vez a partir de la fecha
de entrada en vigor de las citas normas de desarrollo. (Modificado por
el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
3. Cinco años
para que las oficinas de farmacia instalen el dispositivo a que se refiere el
artículo 131.1 de dicho Reglamento.
4. Cinco años para que las Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas
Mutuas y locales de juegos de azar se adapten a lo dispuesto en el artículo
132.1 y 2 y en el artículo 133 del Reglamento, respectivamente.
B) Sistemas de seguridad electrónicos:
1. Un año para los instalados en empresas de seguridad.
2. Dos años para los correspondientes a cámaras acorazadas o cámaras de cajas
de alquiler.
3. Un año para que, respecto a los instalados por empresas no homologadas y
conectados con centrales de alarmas, se acredite ante éstas, mediante
certificado de empresa habilitada en el Registro para este tipo de actividades,
que la instalación se ajusta a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del
Reglamento. Transcurrido el plazo de un año sin que se haya presentado el
certificado, la empresa de central de alarmas procederá a la desconexión del
sistema.
4. Cinco años para el resto de sistemas de seguridad
electrónicos.
2. Los sistemas de seguridad físicos de los cajeros automáticos y cajas
fuertes, regulados en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo
desarrollen, serán exigibles a aquellos que se instalen a partir del año
siguiente a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta.
Plazo de incorporación de armeros.
1. Transcurrido un plazo de un año, contado desde la fecha de entrada en
vigor del Reglamento de Seguridad Privada, los lugares en los que se presten
servicios de vigilantes de seguridad con armas deberán disponer de los armeros a
que se refiere su artículo 25.
2. Durante dicho plazo, respecto a los lugares que no dispongan de armero,
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2.
Disposición transitoria séptima.
Plazo de utilización de vehículos blindados.
Los vehículos blindados utilizados por las empresas de transporte y
distribución, cuyas características no se correspondan con las que determine el
Ministerio de Justicia e Interior, podrán ser utilizados durante un plazo de un
año, contado a partir de la entrada en vigor de las normas que al efecto se
dicten. Transcurrido dicho plazo, todos los vehículos que se utilicen para esta
actividad habrán de ajustarse a lo dispuesto en las citadas normas.
Disposición transitoria octava.
Disposiciones relativas a la habilitación del personal.
A los efectos de cómputo de los plazos establecidos en las disposiciones
transitorias tercera y cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, se considerarán
disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el
ejercicio de funciones de seguridad privada, además de las contenidas al
respecto en el Reglamento de Seguridad Privada:
a) Las de concreción, determinación o aprobación de distintos aspectos,
encomendadas expresamente en distintos preceptos al Ministerio de Justicia e
Interior.
b) Las de regulación de la apertura y funcionamiento de los centros de
formación y perfeccionamiento de personal de seguridad privada.
c) Las de regulación de las pruebas necesarias para la obtención de la
tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada.
Disposición transitoria novena.
Personal ya habilitado.
1. Los vigilantes jurados de seguridad, guardas jurados de explosivos,
guardas particulares jurados del campo, guardas de caza y guardapescas jurados
marítimos que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1992 reunieran las
condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios con
arreglo a la regulación anterior a aquélla podrán seguir desempeñando las
funciones para las que estuviesen documentados, sin necesidad de obtener la
habilitación a que se refiere el artículo 10 de la citada Ley. Lo dispuesto en
este apartado será en general aplicable a cualquier clase de personal que,
independientemente de su denominación, viniera realizando funciones propias de
personal de seguridad privada.
2. Los detectives privados que se encontrasen acreditados como tales en la
fecha de promulgación de la indicada Ley podrán seguir desarrollando las mismas
actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las
disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la
habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado.
Disposición transitoria décima.
Canje de acreditaciones de personal.
1. El personal a que se refiere la disposición transitoria anterior, que en
la fecha de entrada en vigor de la Orden de aprobación de los modelos de
tarjetas de identidad profesional continúe reuniendo las condiciones exigibles
para la prestación de los correspondientes servicios, deberá canjear a partir de
dicha fecha sus títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de identidad o
acreditaciones, por las indicadas tarjetas de identidad profesional, en los
siguientes plazos:
a) Dos años, el personal mencionado en el apartado 1 de la disposición
transitoria anterior.
b) Un año, los detectives privados.
2. Los jefes de seguridad que en la fecha citada en el apartado anterior se
hallasen desempeñando sus funciones, con la conformidad de la Dirección de la
Seguridad del Estado o del órgano competente del Ministerio de Justicia e
Interior, deberán canjear su acreditación en el plazo de dos años, contado a
partir de la indicada fecha.
3. Las nuevas acreditaciones se expedirán al personal mencionado, con
carácter gratuito.
Disposición transitoria undécima.
Auxiliares de detectives acreditados.
1. Los auxiliares de detective que se encontrasen acreditados como tales en
la fecha de promulgación de la Ley 23/1992 podrán seguir desarrollando las
mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las
disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la
habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, durante
cuyo plazo habrán de figurar en el Registro especial regulado en el artículo 104
del Reglamento de dicha Ley.
2. Para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la
citada Ley, habrán de superar durante el expresado plazo las pruebas de aptitud
técnico-profesional que establezca el Ministerio de Justicia e Interior y que
estarán a un nivel concordante con la titulación académica exigida para el
ejercicio de las indicadas actividades, lo que les habilitará para poder obtener
la tarjeta de identidad profesional de detective privado.
Disposición transitoria duodécima.
Investigadores o informadores en ejercicio.
1. Los investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio
profesional durante dos años con anterioridad a la fecha de promulgación de la
Ley 23/1992, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que
transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y
ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la
profesión de detective privado.
2. Para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la
citada Ley, habrán de superar, durante el expresado plazo, las pruebas de
aptitud técnico-profesional que establezca el Ministerio de Justicia e Interior,
teniendo en cuenta la experiencia obtenida en el desarrollo anterior de sus
funciones, lo que les habilitará para poder obtener la tarjeta de identidad
profesional de detective privado.
Disposición transitoria decimotercera.
Uniformidad del personal.
Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo, en sus
distintas modalidades, podrán seguir utilizando la uniformidad que tuvieran
autorizada con anterioridad, hasta que transcurra el plazo de dos años siguiente
a la fecha de entrada en vigor de las normas que dicte el Ministerio de Justicia
e interior al respecto, debiendo regirse por ellas finalizado dicho plazo.
Disposición transitoria decimocuarta.
Libros-Registros abiertos.
Las empresas de seguridad y los detectives privados podrán seguir utilizando
los Libros-Registros que tuvieren abiertos, hasta que transcurra el plazo de un
año, a partir de la publicación de los nuevos modelos que se aprueben con
arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada.
Finalizado dicho plazo, los Libros-Registros deberán ser sustituidos por los
previstos en el Reglamento.
Disposición derogatoria única.
Alcance de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto así como en el Reglamento que
por el mismo se aprueba y especialmente:
a) El Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, sobre prestación privada de
servicios de seguridad.
b) El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se regula la función
de los vigilantes jurados de seguridad, modificado por Real Decreto 738/1983, de
23 de febrero.
c) El Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo, por el que se regula el
nombramiento y ejercicio de las funciones de los guardas jurados de
explosivos.
d) El Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el que se reglamentan,
entre otros, los nombramientos y funciones de los guardas particulares del
campo.
e) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 44 del Reglamento de ejecución de la
Ley de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
f) El Decreto 1583/1974, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
de guardapescas jurados marítimos de establecimientos de acuicultura.
g) El Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, sobre Medidas de Seguridad en
entidades y establecimientos públicos y privados.
h) La Orden del Ministerio del Interior, de 20 de enero de 1981, por la que
se regula la profesión de detective privado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, permanecerán en vigor
las normas sobre habilitación o nombramiento del personal de seguridad privada,
hasta el momento que se determine por las normas y actos de ejecución y
desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada en el que pueda tener efectividad
el sistema de formación y habilitación de dicho personal, regulado en dicho
Reglamento y en los aludidos normas y actos.
3. Asimismo, seguirán exigiéndose las especificaciones o requisitos de
carácter técnico, previstos en la legislación vigente, hasta que entren en vigor
las correspondientes normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad
Privada.
Disposición final primera.
Disposiciones de ejecución.
Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior y al Ministro de Industria y
Energía, previo informe, en su caso, del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
seguridad privada, para dictar, en la esfera de sus respectivas competencias,
las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo
dispuesto en el presente Real Decreto y en el Reglamento de Seguridad
Privada.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
TÍTULO I. Empresas de Seguridad.
CAPÍTULO I. Inscripción y autorización.
Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad
privada.
1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los
siguientes servicios y actividades:
a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos,
certámenes o convenciones.
b) Protección de personas determinadas, previa la autorización
correspondiente.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes,
títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que
generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin
perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado
anterior, a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante
vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia
e Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni
con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistema de
seguridad.
f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de
las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la
competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad (artículo
5.1 de la Ley de Seguridad Privada).
2. Dentro de lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado anterior, se
comprenden la custodia, los transportes y la distribución de explosivos, sin
perjuicio de las actividades propias de las empresas fabricantes,
comercializadoras y consumidoras de dichos productos.
3. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material
de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la
comercialización de dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades
no podrán usar, como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión
Empresa de Seguridad.
4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de
seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la
consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las
de seguridad pública.
Artículo 2. Obligatoriedad de la inscripción y de la
autorización o reconocimiento. (Modificado por el Real Decreto 4/2008,
de 11 de enero)
1. Para la prestación de los servicios y el
ejercicio de las actividades enumerados en el artículo anterior, las empresas
deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992,
de 30 de julio, de Seguridad Privada, ser autorizadas siguiendo el procedimiento
regulado en los artículos 4 y siguientes de este reglamento y hallarse inscritas
en el Registro de Empresas de Seguridad existente en el Ministerio del
Interior.
2. Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de servicios
de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados
miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, serán reconocidas e inscritas en el citado Registro
una vez que acrediten su condición de empresa de seguridad y el cumplimiento de
los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de este reglamento. A tal
efecto, se tendrán en cuenta los requisitos ya acreditados en cualquiera de
dichos Estados y, en consecuencia, no será necesaria nueva cumplimentación de
los mismos.
3. En el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización
de la empresa, figurará su denominación, número de identificación fiscal, fecha
de autorización, domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para
las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y representante
legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos
enumerados.
Artículo 3. Ámbito territorial de actuación.
Las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico,
estatal o autonómico, para el que se inscriban en el Registro.
Artículo 4. Procedimiento de
autorización.
1. El procedimiento de autorización constará de tres fases, que requerirán
documentaciones específicas y serán objeto de actuaciones y resoluciones
sucesivas, considerándose únicamente habilitadas de forma definitiva las
empresas de seguridad cuando obtengan la autorización de entrada en
funcionamiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a petición de la empresa
interesada podrán desarrollarse de forma conjunta, sin solución de continuidad,
la primera y la segunda de las fases indicadas, e incluso la totalidad del
procedimiento de autorización.
En este caso, junto a la solicitud deberá acompañarse la documentación
correspondiente a las diferentes fases parar las que se solicite la tramitación
conjunta.
Artículo 5. Documentación.
(Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de
enero)
1. El procedimiento de autorización se
iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que deberá acompañar
los siguientes documentos:
a) Fase inicial, de presentación:
1.º Si se trata de sociedades, copia
auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá constar que
la sede social o establecimiento se encuentra en un Estado miembro de la Unión
Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los
servicios o actividades a que se refiere el artículo 1 de este reglamento,
titularidad del capital social, y certificado de la inscripción o nota de
inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su caso,
en el Registro de Cooperativas que corresponda, o documento equivalente en el
caso de sociedades constituidas en cualquiera de dichos Estados.
2.º Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y
ámbito territorial de actuación.
No podrá inscribirse en el Registro ninguna
empresa cuya denominación induzca a error con la de otra ya inscrita o con la de
órganos o dependencias de las Administraciones Públicas, pudiendo formularse
consultas previas al Registro, para evitar tal error.
b) Segunda fase, de documentación de requisitos previos:
1.º Inventario de los medios materiales de
que disponga para el ejercicio de sus actividades.
2.º Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los
inmuebles en que se encuentre el domicilio social y demás locales de la empresa,
cuando aquéllos estén ubicados en España.
3.º Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de
administración y dirección.
c) Tercera fase, de documentación
complementaria y resolución:
1.º En su caso, certificado de inscripción de
la escritura pública de constitución de la sociedad en el Registro Mercantil, o
en el Registro de Cooperativas correspondiente o documento equivalente, si no se
hubiera presentado con anterioridad.
2.º Certificado acreditativo de la instalación de un sistema de
seguridad, de las características que determine el Ministerio del
Interior.
3.º Documento acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades
Económicas.
4.º Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de
ajustarse las diversas actividades que pretenden realizar.
5.º Relación del personal, con expresión de su categoría y del número del
documento nacional de identidad, o, en el caso de nacionales de Estados miembros
de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de
obtener este último, se expresará el número del documento de identidad
equivalente.
6.º Documentación acreditativa de las suscripción de un contrato de
seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera contratada con
entidad debidamente autorizada de cualquiera de los Estados miembros de la Unión
Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con
el objeto de cubrir, hasta la cuantía de los límites establecidos en el anexo
del presente reglamento, la responsabilidad civil que por los daños en las
personas o los bienes pudieran derivarse de la explotación de la actividad o
actividades para las que la empresa esté autorizada.
A las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho
Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, se les
tendrá en cuenta el contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra
garantía financiera, que hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquiera de
dichos Estados, siempre que el mismo cumpla los requisitos establecidos en este
apartado.
Si el seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera
suscrito en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de un
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo lo fuese por
cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa
de seguridad privada, la empresa obligada a su prestación deberá constituir
nuevo seguro, aval o garantía complementarios o ampliar el ya suscrito hasta
alcanzar dicha cuantía.
7.º Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma
y condiciones prevenidas en el artículo 7 de este
reglamento.
2. Los documentos prevenidos en los apartados
anteriores se presentarán adaptados para acreditar el cumplimiento de los
requisitos específicos que para cada tipo de actividad se exigen a las empresas
de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de este
reglamento.
3. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que
corresponden a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito
del Cuerpo Nacional de Policía) en materia de seguridad privada, el preceptivo
informe del Cuerpo de la Guardia Civil sobre idoneidad de instalación de los
armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas de seguridad, deberá ser
emitido a instancia del Cuerpo Nacional de Policía e incorporado oportunamente
al expediente de inscripción.
Artículo 6. Habilitación múltiple. (Modificado por el Real
Decreto 4/2008, de 11 de enero)
Las empresas que pretendan dedicarse a más de
una de las actividades o servicios enumerados en el artículo 1 de este
reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales, así como los
específicos que pudieran afectarles, con las siguientes peculiaridades:
a) El que se refiere a Jefe de Seguridad, que
podrá ser único para las distintas actividades.
b) Los relativos a póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía
financiera con entidad debidamente autorizada, y a la garantía a la que se
refiere el artículo 7 de este reglamento: Si van a realizar dos actividades o
servicios, justificarán la mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los
dos conceptos. Si pretenden realizar más de dos actividades, la correspondiente
póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, y la garantía
regulada en el artículo 7, se incrementarán en una cantidad igual al 25 por
ciento de las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o
actividades.
Artículo 7. Constitución de garantía.
(Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. Las empresas de seguridad habrán de
constituir una garantía en la Caja General de Depósitos o en organismo de
naturaleza similar de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a disposición de las
autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de atender
a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresas por
infracciones a la normativa de seguridad privada.
2. En el caso de que la garantía se constituya en la Caja General de
Depósitos, se hará en alguna de las modalidades previstas en la normativa
reguladora de dicho organismo, con los requisitos establecidos en la
misma.
3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe
durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las
cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el
apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar
desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de
disposición.
4. Las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho
Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, podrán
constituir la garantía a que se refieren los apartados anteriores en los
organismos o entidades autorizados para ello de cualquiera de dichos Estados,
siempre que la misma se encuentre a disposición de las autoridades españolas
para atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la
empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada. A las empresas
a las que se refiere el párrafo anterior, se les tendrá en cuenta la garantía
que, en su caso, hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquier Estado
miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, siempre que cumpla los requisitos mencionados en los apartados
anteriores y su cuantía sea equivalente a la exigida a las empresas españolas en
virtud de lo dispuesto en el anexo de este reglamento. Si la garantía
depositada en cualquiera de dichos Estados fuese de cuantía inferior a la
exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada,
la empresa depositante deberá constituir nueva garantía complementaria o ampliar
la ya suscrita hasta alcanzar dicha cuantía.
Artículo 8. Subsanación de defectos.
2. En el caso de que la garantía se constituya en la Caja General de
Depósitos, se hará en alguna de las modalidades previstas en la normativa
reguladora de dicho organismo, con los requisitos establecidos en la
misma.
3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe
durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las
cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el
apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar
desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de
disposición.
4. Las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho
Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, podrán
constituir la garantía a que se refieren los apartados anteriores en los
organismos o entidades autorizados para ello de cualquiera de dichos Estados,
siempre que la misma se encuentre a disposición de las autoridades españolas
para atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la
empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada.
A las empresas a las que se refiere el párrafo anterior, se les tendrá en
cuenta la garantía que, en su caso, hubieran suscrito a los mismos efectos en
cualquier Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, siempre que cumpla los requisitos mencionados en los
apartados anteriores y su cuantía sea equivalente a la exigida a las empresas
españolas en virtud de lo dispuesto en el anexo de este reglamento.
Si la garantía depositada en cualquiera de dichos Estados fuese de cuantía
inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de
seguridad privada, la empresa depositante deberá constituir nueva garantía
complementaria o ampliar la ya suscrita hasta alcanzar dicha cuantía.
Si la solicitud inicial, o las que inicien las fases sucesivas cuando el
procedimiento conste de dos o tres fases, fueran defectuosas o incompletas, se
requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con apercibimiento de que, en caso contrario y una vez
transcurridos diez días sin cumplimentar el requerimiento, se le tendrá por
desistido y se archivará el expediente.
Artículo 9. Resoluciones y recursos.
1. La Administración actuante resolverá motivadamente las distintas fases
del procedimiento dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada
de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo
competente, notificándose a la persona o entidad interesada, con especificación,
respecto a la inscripción y autorización, de la actividad o actividades que
pueden desarrollar, ámbito territorial de actuación y número de inscripción y
autorización asignado.
2. Cuando, dentro del mismo plazo de dos meses determinado en el apartado
anterior, se entendiese en cualquiera de las fases del procedimiento que la
empresa no reúne los requisitos necesarios, se resolverá denegando la solicitud,
con indicación de los recursos que pueden utilizarse contra la
denegación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si venciese el plazo
de resolución y el órgano competente no la hubiese dictado expresamente, podrá
entenderse desestimada la solicitud, pudiendo el interesado interponer contra
dicha desestimación presunta los recursos procedentes.
Artículo 10. Coordinación registral.
1. El Registro establecido en el Ministerio de Justicia e Interior
constituirá el Registro General de Empresas de Seguridad, al cual, aparte de la
información correspondiente a las empresas que en el mismo se inscriban, se
incorporará la relativa a las empresas inscritas en los registros de las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos
competentes de las mencionadas Comunidades Autónomas deberán remitir
oportunamente al Registro General de empresas de seguridad copia de las
inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad que
inscriban y autoricen, así como de sus modificaciones y cancelación.
3. Toda la información y documentación incorporadas al Registro General de
Empresas de Seguridad estará a disposición de los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas para el ejercicio de sus funciones en materia de seguridad
privada.
4. Los sistemas de numeración de los Registros, General y Autonómicos, de
empresas de seguridad se determinarán coordinadamente, de forma que el número de
inscripción de una empresa de seguridad no pueda coincidir con el de ninguna
otra.
CAPÍTULO II. Modificaciones de inscripción y
cancelación.
SECCIÓN 1ª. Modificaciones de inscripción.
Artículo 11. Supuestos de modificación.
1. Cualquier variación de los datos incorporados al Registro de empresas
de seguridad, enumerados en el artículo 2.3 de este Reglamento, deberá ser
objeto del correspondiente expediente de modificación.
2. Las empresas de seguridad podrán solicitar las modificaciones de su
inscripción referidas a dichos datos, y en especial a la ampliación o reducción
de actividades o de ámbito territorial de actuación.
3. En cualquiera de los supuestos de modificación, los requisitos
necesarios, la documentación a aportar y la tramitación del procedimiento
deberán atenerse a lo dispuesto en el capítulo anterior y en el anexo de este
Reglamento.
4. Si en el momento de la solicitud o durante la tramitación de la misma,
a la empresa se le siguiera expediente administrativo por pérdida de los
requisitos, recursos humanos o medios materiales o técnicos que permitieron la
inscripción o autorización, los dos procedimientos serán objeto de acumulación y
de resolución conjunta.
SECCIÓN 2ª. Cancelación
Artículo 12. Causas de cancelación.
1. Los requisitos, recursos humanos y medios materiales y técnicos
exigidos para la inscripción y autorización de las empresas de seguridad deberán
mantenerse durante todo el tiempo de vigencia de la autorización.
2. La inscripción de empresas de seguridad para el ejercicio de las
actividades o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 1 de este
Reglamento se cancelará, por el Ministro de Justicia e Interior, por las
siguientes causas:
a) Petición propia.
b) Pérdida de alguno de los requisitos, recursos humanos y medios
materiales o técnicos exigidos en el capítulo anterior y en el anexo del
presente Reglamento.
c) Cumplimiento de la sanción de cancelación.
d) Inactividad de la empresa de seguridad durante el plazo de un
año.
Artículo 13. Efectos de la cancelación. (Modificado por
el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. La cancelación de la inscripción de
empresas de seguridad determinará la liberación de la garantía regulada en el
artículo 7 de este reglamento, una vez atendidas las responsabilidades a que se
refiere el apartado 1 de dicho artículo.
2. No se podrá efectuar la liberación de la garantía cuando la empresa
tenga obligaciones económicas pendientes con la Administración derivadas del
funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad
privada, o cuando se le instruya expediente sancionador, hasta su resolución y,
en su caso, hasta el cumplimiento de la sanción.
3. No obstante, podrá reducirse la garantía, teniendo en cuenta el
alcance previsible de las obligaciones y responsabilidades pendientes.
4. En el supuesto de cancelación por inactividad, la reanudación de la
actividad requerirá la instrucción y resolución de un nuevo procedimiento de
autorización.
CAPÍTULO III. Funcionamiento.
SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes.
Artículo 14. Obligaciones generales.
1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen
obligadas al especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. A estos efectos deberán comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos
cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el
mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los
hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas
actividades.
Las empresas de seguridad deberán comunicar las altas y
bajas del personal de seguridad privada de que dispongan a las dependencias
correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro del plazo de
cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan. (Párrafo añdido
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva
la prestación de los servicios de protección de personas, depósito, custodia y
tratamiento de objetos valiosos, y especialmente los relativos a transporte y
distribución de objetos valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos, en
lo que respecta a su programación así como a su itinerario.
3. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados
directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no
pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas
inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de
los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos
requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación.
La subcontratación no producirá exoneración de responsabilidad de la empresa
contratante.
4. No será exigible el requisito de identidad de dedicación, en el supuesto
de subcontratación con empresas de vigilancia y protección de bienes, previsto
en el artículo 49.4.
Artículo 15. Comienzo de actividades.
Una vez inscritas y autorizadas, y antes de entrar en funcionamiento las
empresas de seguridad habrán de comunicar la fecha de comienzo de sus
actividades a la Dirección General de la Policía, que informará a los Gobiernos
Civiles y a las dependencias periféricas de la misma o a las de la Dirección
General de la Guardia Civil del lugar en que radiquen. Las empresas que se
dediquen a la explotación de centrales de alarmas, deberán dar cuenta, además,
de las fechas de efectividad de las distintas conexiones a las dependencias
policiales a las que corresponda dar respuesta a las alarmas.
Artículo 16. Publicidad de las empresas.
1. El número de orden de inscripción en el Registro que le corresponda a cada
empresa deberá figurar en los documentos que utilice y en la publicidad que
desarrolle.
2. Ninguna empresa podrá realizar publicidad relativa a cualquiera de las
actividades y servicios a que hace referencia el artículo 1 de este Reglamento,
sin hallarse previamente inscrita en el Registro y autorizada para entrar en
funcionamiento.
Artículo 17. Apertura de sucursales. (Modificado por el
Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. Las empresas de seguridad que pretendan
abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán a la Dirección General de la
Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía),
acompañando los siguientes documentos:
a) Inventario de los bienes materiales que se
destinan al ejercicio de las actividades en la delegación o sucursal.
b) Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del
inmueble o inmuebles destinados a la delegación o sucursal.
c) Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su
cargo, categoría y del número del documento nacional de identidad o, en el caso
de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número de identidad de
extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el
número del documento de identidad equivalente.
2. Las empresas de seguridad deberán abrir
delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la Dirección General de la
Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), con
aportación de los documentos reseñados en el apartado anterior, en las Ciudades
de Ceuta y Melilla o en las provincias en que no radique su sede principal,
cuando realicen en dichas ciudades o provincias alguna de las siguientes
actividades:
a) Depósito, custodia, recuento y
clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como custodia de
objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán
contar con los requisitos de dotación de vigilantes de seguridad, armero o caja
fuerte, y cámara acorazada y locales anejos, a que se refieren los apartados
3.1.B) y 3.1.C), c) y d) del anexo para objetos valiosos y peligrosos, y con los
de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, a que se refieren
los apartados 3.2.B) y 3.2.C), c) del anexo, respecto a explosivos.
No obstante, cuando la cantidad a custodiar por dichas delegaciones
o sucursales no supere los 601.012 euros, siempre que al menos el cincuenta por
ciento sea en moneda fraccionaria, la cámara acorazada podrá ser sustituida por
una caja fuerte con las características determinadas por el Ministerio del
Interior.
b) Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número
de vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a
treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de
éste, sea igual o superior a un año.
3. Las empresas de seguridad autorizadas para
la prestación de actividades o servicios de seguridad privada con arreglo a la
normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea de Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que hayan sido
reconocidas en España con arreglo al procedimiento previsto en este real
decreto, y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España con
carácter permanente, deberán abrir delegaciones, sucursales, filiales o agencias
en España. Dichas delegaciones, sucursales, filiales o agencias
deberán cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo y
disponer de las medidas de seguridad previstas en este reglamento para las
empresas de seguridad.
Artículo 18. Características de los vehículos.
Los vehículos utilizados por las empresas de seguridad habrán de reunir las
características a que se refiere el artículo 1.d) de este Reglamento, no
pudiendo disponer de lanza-destellos o sistemas acústicos destinados a obtener
preferencia de paso a efectos de circulación vial.
Artículo 19. Libros-registros. (Modificado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes
libros-registros:
a) Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad
instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad. b) Libro-registro
de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán
cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha
de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su
contenido.
2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas
que respectivamente apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible
su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
3. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que
se determinan en este Reglamento para cada actividad, se llevarán en la sede
principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar
siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la
Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control.
4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los
libros-registro indicados se facilitarán por el personal presente en la empresa
que habrá de estar designado al efecto, durante las inspecciones que realicen
los miembros de los citados Cuerpos o Policías.
Artículo 20. Contratos de servicio. (Modificado por el
Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
1. Las empresas de seguridad comunicarán con una antelación mínima de tres
días, de forma individualizada para cada servicio, la iniciación del mismo, con
indicación del lugar de prestación, la clase de actividad, la persona física o
jurídica contratante y su domicilio, así como la duración prevista de la
vigencia del contrato. La referida comunicación de los contratos se
efectuará por cualquier medio que permita dejar constancia de ello, en la
Comisaría Provincial o Local de Policía del lugar donde se celebre el contrato,
o, en los lugares en que éstas no existan, en los Cuarteles o Puestos de la
Guardia Civil, que la transmitirán o remitirán con carácter urgente a la
Comisaría correspondiente al lugar en que haya de prestarse el servicio;
pudiendo efectuarse en cualquier caso en los respectivos servicios o
inspecciones de guardia. Las modificaciones de los contratos se
comunicarán en la misma forma y plazos indicados, ante las Dependencias
policiales mencionadas. El formato de los contratos y de las
comunicaciones se ajustará a las normas y modelos que se establezcan por el
Ministerio del Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición en los
contratos, de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente
Reglamento. En cualquier caso, los contratos permanecerán en las
sedes de las empresas de seguridad a disposición de los órganos de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad competentes en materia de inspección y control, durante un
plazo de cinco años desde la finalización del servicio objeto del
contrato.
2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con
Administraciones Públicas o se encuentren en tramitación ante órganos de las
mismas, no siendo posible que estén formalizados antes del inicio del servicio,
las empresas de seguridad deberán aportar, en su caso, con la antelación
indicada en el apartado anterior, copia autorizada o declaración de la empresa
de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se
refieren las cláusulas por los órganos encargados de la inspección y control,
sin perjuicio de comunicar en el formato establecido los datos del contrato una
vez formalizado el mismo, el cual deberá quedar en la sede de la empresa a
disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños,
catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras
causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la
prestación inmediata de servicio cuya organización previa hubiera sido
objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido
disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos
enumerados en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo a la
dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la
urgencia, y quedando obligada la empresa a formalizar el contrato dentro de las
setenta y dos horas siguientes a la iniciación del servicio, debiendo permanecer
el contrato en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los servicios de seguridad a que
se refiere el párrafo anterior podrán ser prestados con armas, dando cuenta a la
dependencia policial competente, cuando los supuestos descritos se produzcan en
establecimientos obligados a tener medidas de seguridad que resulten anuladas
por las circunstancias expuestas, o por otras, con grave riesgo para la
integridad de los bienes protegidos y teniendo en cuenta la cuantía e
importancia de éstos.
Artículo 21. Contratos con defectos. (Modificado por el
Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Cuando la
comunicación, el contrato o la oferta de servicios de las empresas de seguridad
no se ajusten a las exigencias prevenidas, la Subdelegación del Gobierno - que
podrá delegar en la correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial de
Policía - les notificará las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de
que puedan ser subsanadas en los cinco días hábiles siguientes, con
apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo indicado, los citados
documentos se archivarán sin más trámite, no pudiendo comenzar la prestación del
servicio, o continuarla si ya hubiese comenzado.
Artículo 22. Suspensión de servicios. (Declarado nulo de
pleno derecho por Sentencia de 30-01-07, de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo)
Con independencia de lo establecido en el artículo anterior y de las
responsabilidades a que hubiere lugar, en el caso de que la prestación del
servicio infrinja gravemente la normativa reguladora de la seguridad privada, o
dicha prestación no se ajuste a las cláusulas contractuales, el Gobierno Civil
podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión inmediata del servicio por el
tiempo necesario para su adecuación a la norma.
SECCIÓN 2ª. Empresas inscritas para actividades de
vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte y distribución
de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos.
Artículo 23. Adecuación de los servicios a los
riesgos.
Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a
que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento,
antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán
determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto
a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de
seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a
cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones
procedentes.
Artículo 24. Comunicación entre la sede de la empresa y el
personal de seguridad.
Las empresas deberán asegurar la comunicación entre su sede y el personal que
desempeñe los siguientes servicios:
a) Vigilancia y protección de polígonos industriales o urbanizaciones.
b) Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.
c) Custodia de llaves en vehículos, en servicios de respuesta a alarmas.
d) Aquellos otros que, por sus características, se determinen por el Gobierno
Civil de la provincia.
Artículo 25. Armeros.
1. En los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con
armas o de protección de personas determinadas, salvo en aquellos supuestos en
que la duración del servicio no exceda de un mes, deberán existir armeros que
habrán de estar aprobados por el Gobierno Civil de la provincia, previo informe
de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil,
una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la
Dirección General de la Guardia Civil.
2. En dichos lugares, deberá existir un libro-registro de entrada y salida de
armas, concebido de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e
informatizado, en el que se anotarán, en cada relevo que se produzca en el
servicio, las armas depositadas, las armas que portan los vigilantes, y los
restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo.
3. En el domicilio social de las empresas de seguridad o en el de sus
delegaciones o sucursales, según proceda, deberá estar depositada una llave de
tales armeros.
4. Cuando se trate de los servicios especiales determinados en el artículo
82.2 de este Reglamento, la utilización del armero podrá sustituirse por el uso
de la caja fuerte del local, custodiando el arma en una caja metálica cerrada
con llave. La llave de esta caja metálica deberá estar en posesión del
vigilante, y una copia depositada en el domicilio de la empresa de seguridad o
en el de su delegación o sucursal.
Artículo 26. Armas reglamentarias.
1. Las armas reglamentarias que han de portar y utilizar los vigilantes de
seguridad, escoltas privados y guardas particulares del campo, en el ejercicio
de sus funciones, se adquirirán por las empresas y serán de su propiedad.
2. Para la tenencia legal de dichas armas, en número que no podrá exceder del
que permitan las licencias obtenidas por el personal con arreglo al Reglamento
de Armas, las empresas de seguridad habrán de solicitar y necesitarán obtener de
los órganos correspondientes de la Dirección General de la Guardia Civil las
guías de pertenencia de dichas armas.
3. Además de las armas que posean para la prestación de los servicios, las
empresas de seguridad habrán de disponer de armas en número equivalente al 10
por 100 del de vigilantes de seguridad, al objeto de que éstos puedan realizar
los ejercicios obligatorios de tiro. La Dirección General de la Guardia Civil
comunicará a la de la Policía, y, en su caso, a la Policía de la correspondiente
Comunidad Autónoma, el número y clases de armas que las empresas tengan en cada
uno de sus locales.
4. El personal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo realizará
los ejercicios obligatorios de tiro en la fecha que se determine por las
empresas de seguridad, bajo la supervisión de la Guardia Civil, de acuerdo con
las instrucciones que imparta la Dirección General de dicho Cuerpo.
5. En las galerías de tiro en que se lleven a cabo los ejercicios, que habrán
de encontrarse autorizadas conforme a lo previsto en el Reglamento de Armas,
tanto si son propias como si son ajenas a las empresas de seguridad, los
vigilantes de seguridad, escoltas privados y demás personal de seguridad privada
habrán de realizar las prácticas de manejo y perfeccionamiento en el uso de
armas, siempre ante la presencia y bajo la dirección del jefe de seguridad o de
un instructor de tiro, ambos de competencia acreditada.
SECCIÓN 3ª. Protección de personas.
Artículo 27. Personas y empresas autorizadas.
La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por
escoltas privados integrados en empresas de seguridad, inscritas para el
ejercicio de dicha actividad, y que habrán de obtener previamente autorización
específica para cada contratación de servicio de protección, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 28. Solicitud, tramitación y resolución.
1. Los servicios de protección deberán ser solicitados, directamente por la
persona interesada o a través de la empresa de seguridad que se pretenda
encargar de prestarlos, ya sean en favor del propio interesado o de las personas
que tenga bajo su guarda o custodia o de cuya seguridad fuera responsable.
2. El procedimiento se tramitará con carácter urgente, y en el mismo habrá de
obtenerse el informe de la Dirección General de la Guardia Civil, cuando sea
procedente, teniendo en cuenta los lugares en que haya de realizarse
principalmente la actividad.
En la solicitud, que se dirigirá al Director general de la Policía, se harán
constar los riesgos concretos de las personas a proteger, valorando su gravedad
y probabilidad y acompañando cuantos datos o informes se consideren pertinentes
para justificar la necesidad del servicio. Asimismo, cuando la autorización se
solicite personalmente, se expresará en la solicitud la empresa de seguridad a
la que se pretenda encargar de prestarlo.
3. La Dirección General de la Policía, considerando la naturaleza del riesgo,
su gravedad y probabilidad, determinará si es necesaria la prestación del
servicio de protección o si, por el contrario, es suficiente la adopción de
medidas de autoprotección. Los servicios de protección personal habrán de ser
autorizados, expresa e individualizadamente y con carácter excepcional, cuando,
a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no
puedan cubrirse por otros medios.
4. La resolución en que se acuerde la concesión o denegación de la
autorización, que habrá de ser motivada, determinará el plazo de vigencia de la
misma, podrá incorporar condicionamientos sobre su forma de prestación,
concretará si ha de ser prestado por uno o más escoltas privados con las armas
correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad.
Artículo 29. Autorización provisional.
Cuando con base en la solicitud e información presentada con arreglo al
apartado 1 del artículo 28 resultara necesario, teniendo en cuenta las
circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con carácter inmediato una
autorización provisional para la prestación de servicios de protección personal,
por el tiempo imprescindible hasta que se pueda adoptar la resolución
definitiva.
Artículo 30. Prestación y finalización del
servicio.
1. La empresa de seguridad encargada comunicará a la Dirección General de la
Policía la composición del personal de la escolta, así como sus variaciones tan
pronto como se produzcan, informando en su caso de los escoltas relevados, de
los que les sustituyan y de las causas de la sustitución.
2. Derogado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre
3. Los servicios de protección de personas podrán ser prorrogados, a
instancia del solicitante, cuando lo justifiquen las circunstancias que
concurran.
4. La empresa de seguridad deberá comunicar a la Dirección General de la
Policía la finalización del servicio, así como sus causas, en el plazo de las
cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse aquélla.
5. Simultáneamente a la notificación de las autorizaciones que conceda, la
Dirección General de la Policía comunicará a las unidades correspondientes de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las autorizaciones concedidas, los
datos de las personas protegidas y de los escoltas encargados de los servicios,
así como su fecha de iniciación y finalización.
SECCIÓN 4ª. Depósito y custodia de objetos valiosos o
peligrosos y explosivos.
Artículo 31. Particularidades de estos servicios.
1. En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de
depósito y custodia habrá de constar la naturaleza de los objetos que hayan de
ser depositados o custodiados y, en su caso, clasificados, así como una
valoración de los mismos.
2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un
libro-registro de depósitos, cuyo formato se ajustará a las normas que se
aprueben por el Ministerio del Interior. (Modificado por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre)
SECCIÓN 5ª. Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y
explosivos.
Artículo 32. Vehículos.
1. La prestación de los servicios de transporte y distribución de objetos
valiosos o peligrosos habrá de efectuarse en vehículos blindados de las
características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior,
cuando las cantidades, el valor o la peligrosidad de lo transportado superen los
límites o reúnan las características que asimismo establezca dicho Ministerio,
sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Industria y
Energía.
Cuando las características o tamaño de los objetos, especificados por Orden
del Ministerio de Justicia e Interior impidan o hagan innecesario su transporte
en vehículos blindados, éste se podrá realizar en otros vehículos, contando con
la debida protección en cada caso, determinada con carácter general en dicha
Orden o, para cada caso concreto, por el correspondiente Gobierno Civil.
Los viajantes de joyería solamente podrán llevar consigo reproducciones de
joyas u objetos preciosos cuya venta promocionen, o las piezas originales,
cuando su valor en conjunto no exceda de la cantidad que determine el Ministerio
de Justicia e Interior.
2. Las características de los vehículos de transporte y distribución de
explosivos se determinarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de
Transporte de Mercancías Peligrosas (TPC), para dichas materias.
Artículo 33. Dotación y funciones.
1. La dotación de cada vehículo blindado estará integrada, como mínimo, por
tres vigilantes de seguridad, uno de los cuales realizará exclusivamente la
función de conductor.
2. Durante las operaciones de transporte, carga y descarga, el conductor se
ocupará del control de los dispositivos de apertura y comunicación del vehículo,
y no podrá abandonarlo; manteniendo en todo momento el motor en marcha cuando se
encuentre en vías urbanas o lugares abiertos. Las labores de carga y descarga
las efectuará otro vigilante, encargándose de su protección durante la operación
el tercer miembro de la dotación, que portará al efecto el arma determinada de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de este Reglamento.
3. La dotación y las funciones de los vigilantes de cada vehículo
de transporte y distribución de explosivos se determinarán con arreglo a lo que
disponga el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de
16 de febrero. (Modificado por el Real Decreto 277/2005, de 11 de
marzo)
Artículo 34. Hoja de ruta. (Modificado por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre)
1. Las operaciones de recogida y entrega que realice cada vehículo, se
consignarán diariamente en una hoja de ruta, que podrá estar informatizada en
papel continuo, y se archivará por orden numérico en formato de libro, o en
cualquier otro que respete su secuencia, conteniendo los datos que determine el
Ministerio del Interior. Los funcionarios policiales encargados de la
inspección podrán requerir la exhibición de las hojas de ruta en cualquier
momento, durante el desarrollo de la actividad, debiendo conservarse aquéllas, o
el soporte magnético o digital en el que se consignó la información, durante
cinco años, en la sede de la empresa o de las correspondientes delegaciones, o
en locales de empresas especializadas en el archivo de documentación -en este
caso con conocimiento del servicio policial correspondiente-.
2. En el caso de transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta
será sustituida por la documentación análoga que, para la circulación de dichas
sustancias, se establece en el Reglamento de Explosivos y normativa
complementaria.
Artículo 35. Libro-registro. (Modificado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Las empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores,
llevarán un libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que se
aprueben por el Ministerio del Interior.
Artículo 36. Comunicación previa del transporte.
Siempre que la cuantía e importancia de los fondos, valores u objetos exceda
de la cantidad o la peligrosidad de los objetos reúna las características que
determine el Ministerio de Justicia e Interior, el transporte deberá ser
comunicado a la dependencia correspondiente de la Dirección General de la
Policía, si es urbano, y a la de la Dirección General de la Guardia Civil, si es
interurbano, con veinticuatro horas de antelación al comienzo de la realización
del servicio.
Artículo 37. Otros medios de transporte.
1. El transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos se
podrá realizar por vía aérea, utilizando los servicios ordinarios de las
compañías aéreas o aparatos de vuelo propios.
2. Cuando en el aeropuerto existan caja fuerte y servicios especiales de
seguridad, se podrá encargar a dichos servicios de las operaciones de carga y
descarga de los bienes u objetos valiosos, con las precauciones que se señalan
en los apartados siguientes.
3. Cuando en el aeropuerto no exista caja fuerte o servicios de seguridad,
los vehículos blindados de las empresas de seguridad, previa facturación en la
zona de seguridad de las terminales de carga, se dirigirán, con su denotación de
vigilantes de seguridad y armamento reglamentario, hasta el punto desde el que
se pueda realizar directamente la carga de bultos y valijas en la aeronave,
debiendo permanecer en este mismo lugar hasta que se produzca el cierre y
precinto de la bodega.
4. En la descarga se adoptarán similares medidas de seguridad, debiendo los
vigilantes de dotación estar presentes con el vehículo blindado en el momento de
la apertura de la bodega.
5. A los efectos de cumplimentar dichas obligaciones, la dirección de cada
aeropuerto facilitará a las empresas de seguridad responsables del transporte
las acreditaciones y permisos oportunos.
6. Análogas reglas y precauciones se seguirán para el transporte de fondos,
valores y otros bienes u objetos valiosos por vía marítima.
Artículo 38. Transporte de explosivos y objetos
peligrosos.
1. Las empresas de seguridad pueden dedicarse al transporte o a la protección
del transporte de explosivos o de otras sustancias u objetos peligrosos, lo que
habrá de realizarse cumpliendo lo prevenido en el presente Reglamento, en los
Reglamentos de Armas y de Explosivos, y lo que se establezca al respecto en la
normativa vigente, aplicable al transporte de mercancías peligrosas, debiendo
ser adecuado el servicio de seguridad al riesgo a cubrir.
2. En el caso de transporte de explosivos, estos servicios se realizarán con
vigilantes de seguridad, que estén en posesión de la habilitación especial
prevenida al efecto en el presente Reglamento, debiendo los vehículos estar
autorizados para tal finalidad por la Administración Pública competente.
SECCIÓN 6ª. Instalación y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de sistemas de seguridad.
Artículo 39. Ámbito material.
1. Únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y
mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y
contra incendios las empresas autorizadas. No necesitarán estar inscritas como
empresas de seguridad cuando se dediquen solamente:
a) A la colocación de alarmas u otros avisadores acústicos u ópticos
contra robo o intrusión en vehículos automóviles no regulados especialmente en
este Reglamento o en las disposiciones de desarrollo del mismo a efectos de
seguridad privada. b) A la prevención de la seguridad contra
incendios.
No obstante, la prestación a terceros de servicios de recepción,
verificación y transmisión de las señales de alarma, así como su comunicación a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá realizarse por empresas de seguridad
explotadoras de centrales de alarma. (Modificado por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre)
2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para
transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Artículo 40. Aprobación de material.
1. Los medios materiales y técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de
seguridad que instalen y utilicen estas empresas, habrán de encontrarse
debidamente aprobados con arreglo a las normas que se establezcan, impidiendo
que los sistemas de seguridad instalados causen daños o molestias a
terceros.
2. Los dispositivos exteriores, tales como cajas de avisadores acústicos u
ópticos, deberán incorporar el teléfono de contacto desde el que se pueda
adaptar la decisión adecuada, y el nombre y teléfono de la empresa que realice
su mantenimiento.
Artículo 41. Personal de las empresas.
1. Las actividades de las empresas se realizarán por el personal que posea la
titulación exigida.
2. En caso de sustitución del personal titulado, deberá comunicarse a la
Dirección General de la Policía u órgano correspondiente de la Comunidad
Autónoma competente, adjuntando con copia compulsada del título del nuevo
empleado incorporado, o el propio título, con copia, a fin de que, una vez
compulsada con el original, sea devuelto éste a la empresa.
Artículo 42. Certificado de instalación.
1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo
dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que
les sea de aplicación.
2. En los supuestos de instalación de medidas
de seguridad obligatorias, en empresas o entidades privadas que carezcan de
Departamento de Seguridad, o cuando tales empresas o entidades se vayan a
conectar a centrales de alarmas:
a) La instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al
usuario de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las
características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo
con los criterios técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente,
los de la Dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el
máximo grado posible de eficacia del sistema, de fiabilidad en la verificación
de las alarmas, de colaboración del usuario, y de evitación de falsas alarmas.
b) Una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras
efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple su
finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto
contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar
a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en el que conste el
resultado positivo de las comprobaciones efectuadas. (Modificado por el
Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
3. Si la instalación de seguridad se conectara a una central de alarmas,
habrá de reunir las características que se determinen por el Ministerio de
Justicia e Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior
deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se
garantice su funcionalidad global.
Artículo 43. Revisiones.
1. Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos o sistemas de
seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se
conecten con una central de alarmas, comprenderán el mantenimiento de la
instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no
debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones
sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro
posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por
sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y de realización de revisiones
trimestrales con otra empresa de seguridad.
2. En los restantes casos, o cuando las instalaciones permitan la
comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del
sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrá una
periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos
sucesivas.
3. Las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las
entidades titulares de las instalaciones, cuando dispongan del personal con la
cualificación requerida, y de los medios técnicos necesarios.
4. Las empresas de seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de
las instalaciones llevarán libros-registros de revisiones, cuyos modelos se
ajusten a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior,
de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e
informatizado.
5. Derogado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre
Artículo 44. Averías.
Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las
empresas de instalación y mantenimiento deberán disponer del servicio técnico
adecuado que permita atender debidamente las averías de los sistemas de
seguridad de cuyo mantenimiento se hayan responsabilizado, incluso en días
festivos, en el plazo de veinticuatro horas siguientes al momento en que hayan
sido requeridas al efecto. De las características de este servicio y de sus
modificaciones, las empresas informarán oportunamente a la Dirección General de
la Policía.
Artículo 45. Manuales del sistema.
1. Las empresas facilitarán al usuario un manual de la instalación que
describirá, mediante planos y explicaciones complementarias, la distribución de
las canalizaciones, el cableado, las conexiones de los equipos, las líneas
eléctricas y de alarma, así como el detalle de los elementos y aparatos
instalados y soportes utilizados.
2. Igualmente, entregarán un manual de uso del sistema y de su mantenimiento,
que incluirá el detalle de la función que cumple cada dispositivo y la forma de
usarlos separadamente o en su conjunto, así como el mantenimiento preventivo y
correctivo de los aparatos o dispositivos mecánicos o electrónicos instalados,
con evaluación de su vida útil, y una relación de las averías más frecuentes y
de los ajustes necesarios para el buen funcionamiento del sistema.
3. En el caso de que un sistema de seguridad instalado sufra alguna variación
posterior que modifique sustancialmente el originario, en todo o en parte, la
empresa instaladora o, en su caso, la de mantenimiento, vendrá obligada a
confeccionar nuevos manuales de instalación, uso y mantenimiento.
Si la instalación estuviese conectada con una central de alarmas, la empresa
instaladora deberá comunicarlo también a la central y certificar, en la forma
que se establece en el artículo 42, el resultado de las comprobaciones.
SECCIÓN 7ª. Centrales de alarmas.
Artículo 46. Requisitos de conexión.
Para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de
alarmas será preciso que la realización de la instalación haya sido efectuada
por una empresa de seguridad inscrita en el registro correspondiente y se ajuste
a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 de este Reglamento.
Artículo 47. Información al usuario.
Antes de efectuar la conexión, las empresas explotadoras de centrales de
alarmas están obligadas a instruir al usuario del funcionamiento del servicio,
informándole de las características técnicas y funcionales del sistema y de las
responsabilidades que lleva consigo su incorporación al mismo.
Artículo 48. Funcionamiento.
1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los
operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán en
ningún caso ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los
receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.
2. Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de
inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan,
y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales
producidas. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
Artículo 49. Servicio de custodia de llaves.
1. Las empresas explotadoras de Centrales de alarmas podrán contratar,
complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio
de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los
propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se
determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del
armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de
este Reglamento. Las empresas industriales, comerciales o de
servicios que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada
exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con
una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección.
2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a
las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y
consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el
traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a
fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido
inmueble. A los efectos antes indicados, la inspección del interior
de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad deberá estar
expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito
en el correspondiente contrato de prestación de servicios.
(Apartados modificados por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia
entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios
policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves
sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil,
conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las
llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el
vigilante que las porte y variados periódicamente.
4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las
empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con
vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la
actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio
con una empresa de esta especialidad.
Artículo 50. Desconexión por falsas alarmas.
1. En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de
seguridad con una central de alarmas, con independencia de la responsabilidad y
sanciones a que hubiere lugar, cuando el sistema origine dos o más falsas
alarmas en el plazo de un mes, el Delegado del Gobierno, que podrá delegar en el
Jefe Superior o Comisario Provincial de Policía, requerirá al titular de los
bienes protegidos, a través de la dependencia policial que corresponda, para que
proceda, a la mayor brevedad posible, a la subsanación de las deficiencias que
dan lugar a las falsas alarmas. (Modificado por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre)
2. A los efectos del presente Reglamento, se considera falsa toda alarma que
no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención
policial. No tendrá tal consideración la mera repetición de una señal de alarma
causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes al
momento en que ésta se haya producido.
3. En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa
explotadora de la central de alarma que efectúe la inmediata desconexión del
sistema con la propia central, por el plazo que se estime conveniente, que podrá
tener hasta un año de duración, salvo que se subsanaran en plazo más breve las
deficiencias que den lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de
carácter definitivo, y requeriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de
lo prevenido en el artículo 42 de este Reglamento. Durante el tiempo de
desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido deberá silenciar las
sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad.
4. Durante el tiempo que permanezca desconectado como consecuencia de ello un
sistema de seguridad, su titular no podrá concertar el servicio de
centralización de alarmas con ninguna empresa de seguridad.
5. Sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente, no se
procederá a desconectar el sistema de seguridad cuando su titular estuviere
obligado, con arreglo a lo dispuesto por este Reglamento, a contar con dicha
medida de seguridad.
6. Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de
seguridad no tenga contratado el servicio de centralización de alarmas y la
realizare por sí mismo se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, correspondiéndole en todo caso la obligación de silenciar las sirenas
interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de
la responsabilidad en que hubiera podido incurrir.
Artículo 51. Libros registros.
1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un
libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el
Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo
mecanizado e informatizado. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001,
de 19 de octubre)
2. Las centrales de alarmas que tengan contratado servicio de custodia de
llaves indicarán en el libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen
aquel servicio.
TÍTULO II. Personal de seguridad.
CAPÍTULO I. Habilitación y formación.
SECCIÓN 1ª. Requisitos.
Artículo 52. Disposiciones comunes. (Modificado por el
Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. El personal de seguridad privada estará
integrado por: los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los
jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los
guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos
y los detectives privados.
2. A los efectos de habilitación y formación, se considerarán:
a) Los escoltas privados y los vigilantes de
explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de
seguridad.
b) Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades
de los guardas particulares del campo.
3. Para el desarrollo de sus respectivas
funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la
correspondiente habilitación o reconocimiento del Ministerio del Interior, con
el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a
instancia de los propios interesados.
4. La habilitación o reconocimiento se documentará mediante la
correspondiente tarjeta de identidad profesional, cuyas características serán
determinadas por el Ministerio del Interior.
5. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en
sus distintas modalidades habrán de disponer, además, de una cartilla
profesional y de una cartilla de tiro con las características y anotaciones que
se determinen por el Ministerio del Interior. La cartilla profesional y la
cartilla de tiro de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares
del campo que estén integrados en empresas de seguridad deberán permanecer
depositadas en la sede de la empresa de seguridad en la que presten sus
servicios.
6. De la obligación de disponer de cartilla de tiro estarán exonerados
los guardapescas marítimos que habitualmente presten su servicio sin
armas.
7. La habilitación o el reconocimiento para el ejercicio de la profesión
de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado
en el presente reglamento.
Artículo 53. Requisitos generales.
(Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
Para la habilitación del personal y en todo
momento para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá
de reunir los siguientes requisitos generales:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el
ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el
ejercicio de las mismas.
d) Carecer de antecedentes penales.
e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de
protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos
fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.
f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores,
respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de
seguridad.
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
h) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o
actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal
o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años
anteriores a la solicitud.
i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación
necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones.
Artículo 54. Requisitos específicos. (Modificado por el
Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
1. Además de los requisitos generales
establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad privada habrá de
reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en
función de su especialidad.
2. Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo en cualquiera
de sus especialidades:
a) No haber cumplido los cincuenta y cinco
años de edad.
b) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o
superiores.
c) Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego,
a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de
Armas.
3. Escoltas privados: además de los
requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de tener una
estatura mínima de 1.70 metros los hombres, y de 1.65 metros las
mujeres.
4. Jefes de seguridad y directores de seguridad: estar en posesión del
título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se
determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.
5. Detectives privados:
a) Estar en posesión del título de Bachiller,
de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros
equivalentes a efectos profesionales, o superiores.
b) Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos
efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio del Interior y
obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las
correspondientes pruebas.
Artículo 55. Fecha y acreditación.
Los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores deberán reunirse
en la fecha de terminación del plazo de presentación de la solicitud para la
participación en las pruebas a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento
ante la Secretaría de Estado de Interior, y se acreditarán en la forma que se
determine en las correspondientes convocatorias.
Artículo 55 bis. Requisitos y procedimiento para el
reconocimiento. (Añadido por el Real Decreto 4/2008,
de 11 de enero)
1. Los nacionales de Estados miembros de la
Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en
alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada
en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad
privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior,
se acredite que cumplen los siguientes requisitos:
a) Poseer alguna titulación, habilitación o
certificación expedida por las autoridades competentes de cualquiera de dichos
Estados, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en
el mismo.
b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los
exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la
seguridad privada.
c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal
desempeño de las funciones de seguridad privada.
d) Los previstos en las letras a), d), e), f), g) y h) del artículo
53.
2. A efectos del reconocimiento que
corresponde efectuar al Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta lo previsto
en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.
3. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios
para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los
nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las
medidas compensatorias previstas en la normativa reseñada en el párrafo
anterior.
4. Una vez efectuado el citado reconocimiento, el ejercicio de las
funciones de seguridad privada se regirá por lo dispuesto en este reglamento y
en la normativa que lo desarrolla.
SECCIÓN 2ª. Formación
Artículo 56. Formación previa.
1. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus
distintas modalidades habrán de superar los módulos profesionales de formación
teórico-práctica asociados al dominio de las competencias que la Ley les
atribuye. Los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar
en dichos módulos, así como su duración serán determinados por el Ministerio de
Justicia e Interior, previo informe favorable de los Ministerios de Educación y
Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, así como del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación respecto a los guardas particulares del campo,
y del Ministerio de Industria y Energía respecto de los vigilantes de seguridad
especialidad de explosivos y sustancias peligrosas.
2. Dichos módulos formativos los impartirán los Centros de Formación
autorizados por la Secretaría de Estado de Seguridad, los cuales habrán de
disponer de un cuadro de profesores debidamente acreditados para todas las
materias comprendidas en el plan de estudios, y podrán impartir, en la modalidad
de formación a distancia, las enseñanzas que se determinen, exceptuando en
cualquier caso las de naturaleza técnico-profesional, instrumental, de contenido
técnico-operativo y las prácticas de laboratorio y de tiro, que deberán
impartirse necesariamente en la modalidad "de presencia" durante el tiempo que
como mínimo determine el Ministerio del Interior. (Modificado por el
Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Artículo 57. Formación permanente. (Modificado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
1. Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos
necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de
seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de
formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal
de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de
personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación
o evolución sustancial, o en aquéllas que resulte conveniente una mayor
especialización.
2. Para los vigilantes de seguridad, los cursos de
actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte
horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año; y se
desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior.
SECCIÓN 3ª. Procedimiento de habilitación.
Artículo 58. Pruebas. Contenido. (Modificado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el
artículo 56 solicitarán, por sí mismos o a través de un centro de formación
autorizado, su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y
capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio del Interior y que
versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las
respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de
armas de fuego. Una vez superadas las pruebas, los órganos policiales
correspondientes expedirán las oportunas habilitaciones.
Artículo 59. Documentación. (Modificado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Con la solicitud, se presentarán los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los
artículos 53 y 54.
Artículo 60. Órgano competente.
Las tarjetas de identidad profesional, una vez superadas las pruebas, serán
expedidas por el Director general de la Policía, salvo las de los guardas
particulares del campo en sus distintas modalidades, que serán expedidas por el
Director general de la Guardia Civil.
Artículo 61. Licencias de armas.
1. Para poder prestar servicios con armas, los vigilantes de seguridad y
escoltas privados, así como los guardas particulares del campo habrán de obtener
licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas.
2. Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para la prestación del
servicio de seguridad, en los supuestos determinados en el presente Reglamento;
carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios;
podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado
negativo de los ejercicios de tiro regulados en el artículo 84 de este
Reglamento; y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en
razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuere la causa del
cese.
Artículo 62. Habilitación múltiple.
Sin perjuicio de las incompatibilidades prevenidas en la Ley y en el presente
Reglamento, el personal de seguridad privada podrá obtener habilitación para más
de una función o especialidad y poseer en consecuencia las correspondientes
tarjetas de identidad profesional.
El personal de seguridad privada que ya se encuentre diplomado o
habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo, para
la obtención de diplomas o de habilitaciones complementarias, únicamente
necesitará recibir la formación y/o, en su caso, superar las pruebas
correspondientes a los módulos de formación profesional que sean propios del
nuevo diploma o habilitación que deseen obtener, excluyéndose en consecuencia
los relativos a la formación o a la habilitación que anteriormente hubieran
adquirido.
Asimismo, a efectos de las habilitaciones complementarias a que se
refiere el párrafo anterior, al personal que ya se encuentre habilitado como
vigilante de seguridad o como guarda particular del campo, no le será aplicable
el requisito de no haber cumplido cuarenta, o, en su caso, cuarenta y cinco años
de edad. (Apartados adicionados por el Real Decreto
938/1997, de 20 de junio)
Artículo 63. Habilitación de jefes de seguridad y de
directores de seguridad. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11
de enero)
1. Para poder ser nombrados jefes de
seguridad, los solicitantes deberán haber desempeñado puestos o funciones de
seguridad, pública o privada, al menos durante cinco años, y necesitarán obtener
la pertinente tarjeta de identidad profesional, para lo cual habrán de
acreditar, a través de las correspondientes pruebas, conocimientos suficientes
sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, la organización de
servicios de seguridad y las modalidades de prestación de los mismos, no
siéndoles aplicable lo dispuesto en este reglamento sobre formación de
personal.
2. La habilitación de los directores de seguridad requerirá que los
solicitantes cumplan uno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de la titulación de
seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio del Interior.
b) Acreditar el desempeño durante cinco años, como mínimo, de puestos de
dirección o gestión de seguridad pública o privada, y superar las
correspondientes pruebas sobre las materias que determine dicho
Ministerio.
SECCIÓN 4ª. Pérdida de la habilitación.
Artículo 64. Causas. (Modificado por el Real Decreto
4/2008, de 11 de enero)
1. El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de
las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o específicos
exigidos en este reglamento para el otorgamiento de la habilitación o
reconocimiento.
c) Por jubilación.
d) Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación
o reconocimiento.
2. La inactividad del personal de seguridad
privada por tiempo superior a dos años exigirá la acreditación de los requisitos
a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada,
así como la superación de las pruebas específicas que para este supuesto se
determinen por el Ministerio del Interior.
Artículo 65. Devolución de la tarjeta de
identidad.
1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, el
personal de seguridad privada deberá hacer entrega, en el plazo de diez días, de
su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, de la licencia y la guía de
pertenencia del arma, al jefe de seguridad o al jefe de personal de la empresa
en la que presten servicios, que, a su vez, las entregará en las dependencias de
la Dirección General de la Policía o de la Guardia Civil, según corresponda.
2. Los jefes de seguridad y los guardas particulares del campo no integrados
en empresas de seguridad harán la referida entrega personalmente.
3. Cuando sea un detective privado con despacho propio el que pierda su
condición, deberá entregar en el mismo plazo, además, salvo en el supuesto de
que la actividad del despacho sea continuada por otro despacho de detective
privado, el libro-registro necesario con arreglo a lo dispuesto en el artículo
108 del presente Reglamento, y depositar en la Dirección General de la Policía
la documentación concerniente a las investigaciones realizadas. Dicha
documentación permanecerá en el nuevo despacho de detective privado o en la
Dirección General de la Policía, durante un plazo de cinco años, a disposición
de las personas que hubieran encargado la investigación y tuvieran derecho a
ella; y, transcurrido dicho plazo, se procederá a la destrucción de la
misma.
CAPÍTULO II. Funciones, deberes y responsabilidades.
SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes.
Artículo 66. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
1. El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de
prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las
personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección,
vigilancia o custodia estuvieren encargados (artículo 1.4 de la L.S.P.).
2. En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Protección de la Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o
informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento
de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
3. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus
funciones y especialmente en la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, podrá ser distinguido con menciones honoríficas cuyas características
y procedimiento de concesión serán regulados por el Ministerio de Justicia e
Interior.
Artículo 67. Principios de actuación.
El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los
principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas,
evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y
proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles
(artículo 1.3 de la L.S.P.).
Artículo 68. Identificación.
1. El personal de seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad
profesional y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de
pertenencia siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo
mostrarlas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, y
de la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local,
cuando fueren requeridos para ello.
2. Asimismo deberá identificarse con su tarjeta de identidad profesional
cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin
que se puedan utilizar a tal efecto otras tarjetas o placas.
Artículo 69. Custodia de las armas y de sus
documentaciones.
Durante la prestación del servicio, el personal de seguridad será responsable
de la custodia de sus acreditaciones, de las armas que integren su dotación, y
de las documentaciones de éstas con objeto de evitar el deterioro, extravío,
robo o sustracción de las mismas. Cuando tales hechos se produjeran, deberán dar
conocimiento de ellos al jefe de seguridad y a las unidades orgánicas
competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a efectos de instrucción de
los correspondientes expedientes.
Artículo 70. Incompatibilidades.
1. Los
vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se
dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no
pudiendo simultanear la misma con otras misiones (artículo 12.2 de la LSP).
No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los
vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente
relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad. (Párrafo
incorporado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
2. Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective
privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de
seguridad privada aun en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá
compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes
de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa
en que realicen sus servicios.
SECCIÓN 2ª. Vigilantes de seguridad.
Artículo 71. Funciones y ejercicio de las mismas.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes
funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como
la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles
determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación
personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el
objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su
protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no
pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y
transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma,
la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya
realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 11.1
de la L.S.P.).
2. Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias
impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se
refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen
encargados los vigilantes; colaborando con aquéllas en casos de suspensión de
espectáculos, desalojo o cierre provisional de locales y, en general, dentro de
los locales o establecimientos en que presten su servicio, en cualquier
situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la
seguridad ciudadana.
3. En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones,
los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la
que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso,
del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten
sus servicios.
4. En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y
no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa
en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento
o inmueble en el que se desempeñen las funciones.
Artículo 72. Comprobaciones previas.
Al hacerse cargo del servicio, y si no existiese responsable de seguridad de
la entidad o establecimiento, los vigilantes comprobarán el estado de
funcionamiento de los sistemas de seguridad y de comunicación, si los hubiere.
Deberán transmitir a los responsables de la entidad o establecimiento y a los de
la empresa de seguridad las anomalías observadas, que se anotarán en el
libro-catálogo de medidas de seguridad. Asimismo advertirán de cualquier otra
circunstancia del establecimiento o inmueble que pudiera generar
inseguridad.
Artículo 73. Diligencia.
Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las
circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no
pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten
a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras
de la seguridad privada.
Artículo 74. Sustituciones.
1. Los vigilantes deberán comunicar a la empresa en la que estén encuadrados,
con la máxima antelación posible, la imposibilidad de acudir al servicio y sus
causas, a fin de que aquélla pueda adoptar las medidas pertinentes para su
sustitución.
2. Cuando, por enfermedad u otra causa justificada, un vigilante que se
encontrara prestando servicio hubiese de ser relevado por otro, lo comunicará a
los responsables de seguridad del establecimiento o inmueble y a los de la
empresa en que se encuentre encuadrado, con objeto de que puedan asegurar la
continuidad del servicio.
Artículo 75. Equipos caninos.
1. Para el cumplimiento de sus funciones, los vigilantes de seguridad podrán
contar con el apoyo de perros, adecuadamente amaestrados e identificados y
debidamente controlados, que habrán de cumplir la regulación sanitaria
correspondiente. A tal efecto, los vigilantes de seguridad deberán ser expertos
en el tratamiento y utilización de los perros y portar la documentación de
éstos.
2. En tales casos se habrán de constituir equipos caninos, de forma que se
eviten los riesgos que los perros puedan suponer para las personas, al tiempo
que se garantiza su eficacia para el servicio.
Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de
delito.
1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como
de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán
realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el
cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la
seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran
indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición
de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos
delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos
delitos.
Artículo 77. Controles en el acceso a inmuebles.
En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya
vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán
realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su
entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del
nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento
equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble
a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de
seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y
circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.
Artículo 78. Represión del tráfico de
estupefacientes.
Los vigilantes de seguridad deberán impedir el consumo ilegal de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los
locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y
protección.
Artículo 79. Actuación en el exterior de
inmuebles.
1. Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los
edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran
encargados, salvo en los siguientes casos:
a) El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y
demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su
peligrosidad, puedan requerir protección especial.
b) La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que
hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales
operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de
seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante.
c) Los servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas a
que se refiere el artículo 49 de este Reglamento. (Modificado por el
Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
d) Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante
delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las
personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.
e) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias
relacionadas con dichas personas o bienes.
f) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la
prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las
citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas
habituales de horario al público en las respectivas oficinas.
(Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
g) Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto
de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con
las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las
instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
(Párrafo incorporado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
2. Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a
los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de
transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de
circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Artículo 80. Servicio en polígonos industriales o
urbanizaciones.
1. El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a
polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola
empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno por
medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la
empresa de seguridad por radio-comunicación y disponer de medios de
desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización.
(Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
2. La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones
habrá de estar autorizada por el Gobernador Civil de la provincia, previa
comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:
a) Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados
de los núcleos poblados.
b) Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del
polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por
otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad,
cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos
de aplicación del presente artículo.
c) Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización
por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.
d) Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de
los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales.
e) Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y
global que permita la adopción de decisiones comunes.
3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de los
bienes que integren el polígono o urbanización podrán concertar con distintas
empresas de seguridad la protección de sus respectivos locales, edificios o
instalaciones, pero en este caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus
funciones en el interior de los indicados locales, edificios o
instalaciones.
4. Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o
urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les
corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna
persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará
seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 81. Prestación de
servicios con armas.
1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes
servicios:
a) Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte
y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.
b) Los de vigilancia y protección de:
1. Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del
Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas
Armadas o estén destinados al uso por el citado personal.
2. Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias
peligrosas.
3. Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a
la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o
producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en
despoblado.
c) En los siguientes establecimientos, entidades, organismos o inmuebles,
cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía en los supuestos
que afecten a más de una provincia, o por los Gobiernos Civiles, valoradas
circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger,
la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga
significación:
1. Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito.
2. Centros de producción, transformación y distribución de energía.
3. Centros y sedes de repetidores de comunicación.
4. Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de
materias primas o mercancías.
5. Urbanizaciones aisladas.
6. Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban
objetos preciosos.
7. Museos, salas de exposiciones o similares.
8. Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies
comerciales o de casinos de juego.
2. Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los
establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el
apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo
en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la
correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía, respecto a
supuestos supraprovinciales o a los Gobiernos Civiles, que resolverán lo
procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente
contrato.
Artículo 82. Depósito de las armas.
1. Los vigilantes no podrán portar las armas fuera de las horas y de los
lugares de prestación del servicio, debiendo el tiempo restante estar
depositadas en los armeros de los lugares de trabajo o, si no existieran, en los
de la empresa de seguridad.
2. Excepcionalmente, a la iniciación y terminación del contrato de servicio
o, cuando se trate de realizar servicios especiales, suplencias, o los
ejercicios obligatorios de tiro, podrán portar las armas en los desplazamientos
anteriores y posteriores, previa autorización del jefe de seguridad o, en su
defecto, del responsable de la empresa de seguridad, que habrá de ajustarse a
las formalidades que determine el Ministerio de Justicia e Interior, debiendo
entregarlas para su depósito en el correspondiente armero. A los efectos
previstos en el párrafo anterior, se considerarán servicios especiales aquéllos
cuya duración no exceda de un mes.
Artículo 83. Responsabilidad por la custodia de las
armas.
1. Las empresas de seguridad serán responsables de la conservación,
mantenimiento y buen funcionamiento de las armas; y los vigilantes, de la
seguridad, cuidado y uso correcto de las que tuvieran asignadas, durante la
prestación del servicio. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de
19 de octubre)
2. De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo
serán responsables el vigilante y el jefe de seguridad y de la relativa a
depósito en el armero de la empresa de seguridad el vigilante y el jefe de
seguridad o director de la empresa de seguridad.
3. Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de
su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo, se deberá dar
cuenta inmediata a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 84. Ejercicios de tiro.
1. Los vigilantes de seguridad que presten servicios con armas deberán
realizar un ejercicio de tiro obligatorio al semestre, y los demás que puedan
prestar dichos servicios, por estar en posesión de las correspondientes
licencias de armas, aunque las mismas se encuentren depositadas en las
Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, un ejercicio de tiro obligatorio al
año. En ambos casos, se efectuará el número de disparos que se determine por el
Ministerio del Interior. No deberán transcurrir más de ocho meses entre dos
ejercicios sucesivos de los primeros, ni más de catorce meses entre dos
ejercicios sucesivos de los segundos. La falta de realización o el
resultado negativo de un ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión
temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se
realice con resultado positivo. (Modificado por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre)
2. Si fuere necesario, para los ejercicios obligatorios de tiro de los
vigilantes que no tuviesen asignadas armas, se trasladarán por el jefe o
responsable de seguridad de la empresa las que ésta posea con tal objeto,
efectuándose el traslado con la protección de un vigilante armado yendo las
armas descargadas y separadas de la cartuchería, de acuerdo con lo dispuesto en
el Reglamento de Armas.
Artículo 85. Pruebas psicotécnicas periódicas.
Los vigilantes que presten o puedan prestar servicio con armas deberán
superar, con una periodicidad de cinco años, las pruebas psicotécnicas que
determine el Ministerio de Justicia e Interior, periodicidad que será bienal a
partir de los cincuenta y cinco años de edad, cuyo resultado se comunicará a la
Intervención de Armas. En caso de no realización o superación de las pruebas,
los interesados no podrán desempeñar servicios con armas, debiendo hacer entrega
de la correspondiente licencia, para su anulación, a la Intervención de
Armas.
Artículo 86. Arma de fuego y medios de defensa.
1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad en los servicios que
hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio de Justicia e
Interior.
2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el
Ministerio de Justicia e Interior, en los supuestos que asimismo se determinen
por dicho Ministerio.
3. Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a
la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de
grilletes.
Artículo 87. Uniforme y distintivos.
1. Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser
desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que
sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio de Justicia e Interior,
teniendo en cuenta las características de las funciones respectivas de las
distintas especialidades de vigilantes y que no podrán confundirse con los de
las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo
12.1 de la L.S.P.).
2. Los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus
distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de
tiro.
SECCIÓN 3ª. Escoltas privados.
Artículo 88. Funciones.
1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y
excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas,
que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto
de agresiones o actos delictivos (artículo 17.1 de la L.S.P.).
2. La defensa y protección a prestar ha de estar referida únicamente a la
vida e integridad física y a la libertad de las personas objeto de
protección.
Artículo 89. Forma de prestación del servicio.
En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar
identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación,
salvo que resultase imprescindible como consecuencia de una agresión o de un
intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas,
debiendo en tal caso poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de
interrogatorio.
Artículo 90. Uso de armas y ejercicios de tiro.
1. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la que determine el
Ministerio de Justicia e Interior.
2. Portarán las armas con discreción y sin hacer ostentación de ellas,
pudiendo usarlas solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o
libertad, y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado
para el ataque.
3. Los escoltas privados podrán portar sus armas solamente cuando se
encuentren en el ejercicio de sus funciones, debiendo depositarlas, a la
finalización de cada servicio, en el armero de la empresa a la que pertenezcan,
o en el del lugar de trabajo o residencia de la persona protegida.
4. Cuando por razones de trabajo se hallasen, al finalizar el servicio, en
localidad distinta de aquélla en la que radique la sede de su empresa, el arma
se depositará en el armero de la delegación de la empresa, si la hubiese. En
caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del escolta, con la
autorización, con arreglo al artículo 82, del jefe de seguridad de la
empresa.
5. Los escoltas privados deberán realizar ejercicios obligatorios de tiro,
una vez cada trimestre, y les será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento
para los vigilantes de seguridad, sobre número de disparos, conservación y
mantenimiento de las armas que tuvieren asignadas, así como lo establecido
respecto a la autorización para su traslado con ocasión de los ejercicios
obligatorios de tiro.
Artículo 91. Régimen general.
A los escoltas privados les será de aplicación lo establecido para los
vigilantes de seguridad sobre:
a) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Diligencia en la prestación del servicio.
c) Sustituciones.
d) Conservación de las armas.
e) Pruebas psicotécnicas periódicas.
SECCIÓN 4ª. Guardas particulares del campo.
Artículo 92. Funciones. (Modificado por el Real Decreto
938/1997, de 20 de junio)
Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades,
ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:
a) En las fincas rústicas.
b) En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen
cinegético.
c) En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas
con fines pesqueros.
Artículo 93. Arma reglamentaria.
1. El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será el arma
de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas.
2. Cuando el guarda esté encuadrado en una empresa de seguridad, al finalizar
el servicio depositará el arma en el armero de aquélla, si tuviese su sede o
delegación en la localidad de prestación del servicio; y, en caso contrario, el
arma quedará bajo la custodia del guarda.
3. Solamente se podrán prestar con armas los servicios de vigilancia de
terrenos cinegéticos y aquellos otros que autorice el Gobernador Civil, teniendo
en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el artículo 81 de este
Reglamento.
Artículo 94. Régimen general.
A los guardas particulares del campo les será de aplicación lo establecido
para los vigilantes de seguridad sobre:
a) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Disposición de cartilla de tiro.
c) Diligencia en la prestación del servicio.
d) Sustituciones.
e) Utilización de perros.
f) Controles y actuaciones en casos de delito.
g) Ejercicios de tiro, cuya periodicidad será anual. (Modificado
por el Real Decreto 938/1997, de 20 de junio)
h) Conservación de armas.
i) Pruebas psicotécnicas periódicas.
j) Utilización de uniformes y distintivos.
k) Comprobaciones previas a la iniciación de los servicios.
SECCIÓN 5ª. Jefes y directores de seguridad.
(Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de
enero)
Artículo 95. Funciones. (Modificado por el Real Decreto
4/2008, de 11 de enero)
1. A los jefes de seguridad les corresponde,
bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las
siguientes funciones:
a) El análisis de situaciones de riesgo y la
planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y
realización de los servicios de seguridad.
b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de
seguridad privada.
c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes,
así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y
conservación.
d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de
ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las
medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha
finalidad.
e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos
dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de
emergencia, catástrofe o calamidad pública.
f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las
correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad
aplicable.
h) La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus
órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de
tiro.
2. A los directores de seguridad les
corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a), b),
c), e), f) y g) del artículo anterior.
Artículo 96. Supuestos de
existencia obligatoria. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de
enero)
1. Los servicios de seguridad se prestarán
obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en las empresas de
seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el
artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d), del presente reglamento, y en las
delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17, apartados 2 y 3 de este reglamento.
2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de
seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial:
a) En las empresas o entidades que
constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa,
departamento de seguridad.
b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un
servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o
guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año.
c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la
Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del
Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y
materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la
entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el
grado de concentración de riesgo.
Artículo 97. Comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
Los jefes de seguridad, así como los Directores de seguridad, canalizarán
hacia las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las comunicaciones
a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento, y deberán comparecer a las
reuniones informativas o de coordinación a que fueren citados por las
autoridades policiales competentes.
Artículo 98. Subsanación de deficiencias o anomalías.
(Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
Los jefes y los directores de seguridad deberán proponer o adoptar las
medidas oportunas para la subsanación de las deficiencias o anomalías que
observen o les comuniquen los vigilantes o los guardas particulares del campo en
relación con los servicios o los sistemas de seguridad, asegurándose de la
anotación, en este último caso, de la fecha y hora de la subsanación en el
correspondiente libro-catálogo y comprobando su funcionamiento.
Artículo 99. Delegación de funciones.
Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las
facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar
personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y a subsanación de deficiencias o anomalías, así como las
de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que
requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera
jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad
que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando
a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la
delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión
del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas
dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la
revocación de la delegación.
Artículo 100. Comunicación de altas y bajas. (Modificado
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad
comunicarán a la Dirección General de la Policía las altas y bajas de los jefes
de seguridad y de los directores de seguridad, respectivamente, dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
SECCIÓN 6ª. Detectives privados
Artículo 101. Funciones.
1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se
encargarán:
a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos
privados.
b) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por
encargo de los legitimados en el proceso penal.
c) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos
(artículo 19.1 de la L.S.P.).
2. A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos
privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y,
en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se
desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
3. En el ámbito del apartado 1.c) se consideran comprendidas las grandes
superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia.
Artículo 102. Prohibiciones.
1. Los detectives no podrán realizar investigaciones sobre delitos
perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad
competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y
poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran
haber obtenido, relacionados con dichos delitos.
2. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios personales
o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o
familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones (artículo 19.3 y
4 de la Ley de S.P.).
Artículo 103. Carácter reservado de las investigaciones.
Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las
investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a
las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales
competentes para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104. Registro especial.
1. Por la Dirección General de la Policía se llevará un Registro de
detectives privados con despacho abierto, en el que, con el número de orden de
inscripción, figurará su nombre y apellidos, domicilio social y, en su caso,
detectives asociados o dependientes, habilitados de acuerdo con lo dispuesto en
los preceptos aplicables de los artículos 52 a 65 de este Reglamento, y
delegaciones o sucursales que de aquellos dependan, así como el nombre comercial
que utilicen. La Dirección General de la Policía comunicará oportunamente estos
datos al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.
2. Para el comienzo del desarrollo de las funciones del detective privado y
de sus detectives asociados, la apertura del despacho deberá estar reseñada en
el registro a que se refiere el apartado anterior, y hallarse en posesión el
titular y los asociados de las correspondientes tarjetas de identidad
profesional. No se podrá hacer publicidad de las actividades propias de los
detectives privados sin estar inscrito en el Registro.
3. La inscripción del despacho en dicho Registro se practicará previa
instrucción de procedimiento, iniciado a solicitud de persona interesada, en el
que habrá de acreditarse, si ya no lo estuviere en el órgano encargado del
Registro, el cumplimiento de los requisitos generales que se determinan en el
artículo 53 de este Reglamento, y de los específicos señalados en el artículo
54.5 del mismo, así como el de haber causado alta en el Impuesto de Actividades
Económicas.
4. La inscripción de detectives dependientes o asociados se acordará
previa solicitud del detective titular del despacho de que dependan, adjuntando,
en caso de vinculación laboral, documento acreditativo del alta de aquéllos en
la Seguridad Social. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
5. A los procedimientos de inscripción de despachos de detectives privados
les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Reglamento,
sobre subsanación de defectos, resoluciones, notificaciones y recursos.
6. El número de orden de inscripción y la fecha en que se hubiere acordado se
comunicará al interesado, que deberá hacer constar dicho número en su
publicidad, documentos e informes.
7. Cualquier variación de los datos registrales, así como de los relativos a
detectives dependientes o asociados y a delegaciones o sucursales, se
comunicará, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se
produzca, a efectos de su posible incorporación al Registro especial, a la
Dirección General de la Policía que la transmitirá oportunamente al órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.
Artículo 105. Sociedades de detectives.
1. Las sociedades mercantiles, laborales o cooperativas de detectives habrán
de estar constituidas únicamente por personas físicas reglamentariamente
habilitadas como tales, debiendo remitir a la Dirección General de la Policía, a
efectos de inscripción en el Registro, copia autorizada de la escritura de
constitución de la sociedad y certificado o nota de inscripción de la misma en
el Registro correspondiente, así como de cualquier modificación que se produzca
en la composición de los órganos de administración de la sociedad o en la
titularidad de las acciones o participaciones representativas de su capital y en
los aumentos o disminuciones de éste. La comunicación deberá remitirse a la
Dirección General de la Policía en los quince días siguientes a la fecha en que
se otorgue la correspondiente escritura o se produzca la modificación en
cuestión, correspondiendo al citado centro directivo dar traslado de la
comunicación a la Comunidad Autónoma competente.
2. Los miembros de estas sociedades únicamente podrán dedicarse a la
realización de las actividades propias de los detectives, no pudiendo
desarrollar ninguna de las atribuidas con carácter exclusivo a las empresas de
seguridad.
Artículo 106. Establecimiento de sucursales. (Modificado por el
Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
Los detectives privados podrán establecer departamentos delegados o
sucursales en la misma localidad donde tengan establecido su despacho
profesional o en otras distintas, debiendo, en todo caso, estar dirigido cada
uno de ellos por un detective habilitado o reconocido con arreglo a lo dispuesto
en este reglamento, distinto del titular de la oficina principal.
Artículo 107. Apertura de sucursales. (Modificado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán
comunicar previamente a la Dirección General de la Policía, que dará traslado a
la Comunidad Autónoma competente, la apertura de la delegación o sucursal, con
la determinación de su localización y acompañando los documentos relativos a los
detectives que vayan a trabajar en la misma.
Artículo 108. Libro registro. (Modificado por el Real Decreto
4/2008, de 11 de enero)
1. En cada despacho y sucursal, los detectives
llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del
Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e
informatizado.
2. La obligación de llevanza del libro-registro del apartado anterior
también corresponderá a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o
de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo habilitados
como detectives privados en cualquiera de dichos Estados y que pretendan ejercer
su profesión en España sin disponer de despacho o sucursal en nuestro
país.
Artículo 109. Comunicación de informaciones.
Los detectives titulares y los asociados o dependientes, cuando sean
requeridos para ello por los órganos competentes de la Administración de
Justicia, y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán facilitar las
informaciones de que tuvieran conocimiento en relación con las investigaciones
que tales organismos se encontrarán llevando a cabo.
Artículo 110. Responsabilidad. (Modificado por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre)
Los detectives privados y las sociedades de detectives responderán
civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus
servicios, incurran los detectives dependientes o asociados que con ellos estén
vinculados.
TÍTULO III. Medidas de seguridad
CAPÍTULO I. Medidas de seguridad en general
SECCIÓN 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 111. Obligatoriedad.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición
adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana,
y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de
Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles
podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten
las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos,
se establecen en el presente Reglamento.
2. Las obras que resulte preciso efectuar en los establecimientos, para la
adopción de las medidas de seguridad obligatorias, serán comunicadas al
arrendador, si bien éste no podrá oponerse a ellas, salvo que provoquen una
disminución de la estabilidad o seguridad del edificio. Al concluir el contrato,
el arrendador podrá optar entre exigir al arrendatario que reponga las cosas al
estado anterior, o conservar la modificación efectuada, sin que éste pueda
reclamar indemnización alguna.
SECCIÓN 2ª. Servicios y sistemas de seguridad
Artículo 112. Enumeración de los
servicios o sistemas y circunstancias determinantes.
1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que
desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus
instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o
valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que
posean, o cualquier otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario de Estado de
Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán
exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los
servicios o sistemas de seguridad siguientes:
a) Creación del departamento de seguridad.
b) Establecimiento del servicio de vigilantes de seguridad, con o sin armas a
cargo de personal integrado en empresas de seguridad.
c) Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.
d) Conexión de los sistemas de seguridad con centrales de alarmas, ajenas o
propias, que deberán ajustarse en su funcionamiento a los establecido en los
artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos que se establecen en el apartado
6.2 del anexo del presente Reglamento; no pudiendo prestar servicios a terceros
si las empresas o entidades no están habilitadas como empresas de
seguridad.
2. En todo caso deberá existir Departamento de Seguridad cuando concurran las
circunstancias de los párrafos b) y c) del artículo 96.2 de este Reglamento.
Artículo 113. Implantación en organismos públicos.
Si se considerase necesaria la implantación de dichos servicios o sistemas de
seguridad en empresas, entidades u organismos públicos, el Director general de
la Policía para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles elevarán
al Ministro de Justicia e Interior la correspondiente propuesta para que, previo
acuerdo con el Ministerio o Administración de los que dependan las instalaciones
o locales necesitados de protección, dicte la resolución procedente. En
forma análoga se procederá por los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas competentes, cuando se trate de empresas, entidades u organismos
públicos dependientes de la Administración Autonómica o de la Administración
Local.
Artículo 114. Servicio sustitutorio de vigilantes de
seguridad.
Cuando por dificultades técnicas o carencia de equipos adecuados fuera
imposible la conexión del sistema de seguridad con una central privada de
alarmas, las empresas y entidades a que se refiere el artículo 112, que debieran
establecer tal sistema de seguridad, podrán ser obligadas, por el tiempo en que
persista la imposibilidad técnica, a la implantación del servicio de vigilantes
de seguridad, con personal perteneciente a empresas de seguridad.
Artículo 115. Departamento de seguridad facultativo. (Modificado
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Las empresas industriales, comerciales o de servicios, y las entidades
públicas y privadas, que, sin estar obligadas a ello - por no estar comprendidas
en los supuestos regulados en el artículo 96 del presente Reglamento-, pretendan
organizar su departamento de seguridad, con todos o alguno de los cometidos
enumerados en el artículo siguiente, deberán disponer de un Director de
Seguridad al frente del mismo, y comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si
el ámbito de actuación no excediera del territorio de una Provincia, y en todo
caso al Director General de la Policía.
Artículo 116. Cometidos del departamento de seguridad.
El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada
entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito
geográfico en que éstos actúen, comprenderá la administración y organización de
los servicios de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso, del
transporte y custodia de efectos y valores, correspondiéndole la dirección de
los vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, el control del
funcionamiento de las instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, así como
del mantenimiento de éstos y la gestión de las informaciones que generen.
Artículo 117. Organización del departamento de
seguridad. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de
11 de enero)
En aquellas entidades y empresas de seguridad en las que el departamento
de seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad, en dicho
departamento existirá, bajo la dirección de seguridad, a la que corresponderán
las funciones del director de seguridad, la estructura necesaria con los
escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se
encontrarán los delegados correspondientes.
Artículo 118. Dispensa del servicio de vigilantes de
seguridad.
1. En los casos en que, en uso de las facultades que confiere este
Reglamento, se requiera la implantación del servicio de vigilantes de seguridad,
el Director general de la Policía en supuestos supraprovinciales, o los
Gobernadores Civiles, a petición de la empresa o entidad interesada, dispensarán
de la implantación o mantenimiento del servicio de vigilantes de seguridad o de
guardas particulares del campo en los centros o establecimientos, cuando aquélla
acredite la instalación y el adecuado funcionamiento de las medidas de seguridad
específicamente reguladas en el presente Reglamento.
2. La solicitud de dispensa se presentará ante dichas autoridades, que
comprobarán la instalación y el adecuado funcionamiento de tales medidas de
seguridad a través de la inspección que realicen los funcionarios competentes
del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su caso, del Cuerpo de la Guardia Civil, y
resolverán lo procedente, recabando previamente el parecer de los representantes
de los trabajadores, que habrán de expresarlo dentro de un plazo de diez
días.
CAPÍTULO II. Medidas de seguridad específicas
SECCIÓN 1ª. Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de
crédito
Artículo 119. Departamento de seguridad y central de
alarmas.
1. En todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito,
existirá un departamento de seguridad, que tendrá a su cargo la organización y
administración de la seguridad de la entidad bancaria o de crédito, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 116 de este Reglamento.
2. Asimismo, dichas entidades deberán conectar con una central de alarmas
propia o ajena los sistemas de seguridad instalados en sus establecimientos y
oficinas, salvo que dificultades técnicas hicieran imposible la conexión, en
cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 114.
3. Las centrales de alarmas propias de una entidad de crédito, que habrán de
ajustarse en su funcionamiento a lo establecido en los artículos 46, 48 y 49, y
reunir los requisitos del apartado 6.2 del anexo de este Reglamento, podrán
prestar servicios a los distintos establecimientos de la misma entidad o de sus
filiales.
Artículo 120. Medidas de seguridad concretas.
1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se
custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte
necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el
artículo 112 de este Reglamento y los criterios que se fijen por el Ministerio
de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad
Privada:
a) Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las
imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad,
cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior
identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de
atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los
empleados de la entidad.
Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos
contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes
con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la
grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades
judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las
que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos
delictivos.
El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes
grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los
autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser
inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos
quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las
autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
b) Dispositivos electrónicos, de las características que se determinen por el
Ministerio de Justicia e Interior, con capacidad para detectar el ataque a
cualquier elemento de seguridad física donde se custodien efectivo o
valores.
c) Pulsadores u otros medios de accionamiento fácil de las señales de
alarma.
d) Recinto de caja de, al menos, dos metros de altura y que deberá estar
cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que
el personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del
nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas
situadas en su interior.
e) Control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que
permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de
puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso
de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de
presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de
doble vía, y blindaje que se determine.
f) Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e
Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la
existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de
apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación
de imágenes.
2. Los establecimientos y oficinas de crédito situadas en localidades con
población inferior a diez mil habitantes, y que además no cuenten con más de
diez empleados, estarán exceptuadas de la obligación de implantar las medidas de
seguridad enumeradas bajo los párrafos d) y e) del apartado anterior.
En las restantes oficinas o establecimientos, las entidades deberán instalar,
en su caso, una de las dos medidas de seguridad incluidas bajo los párrafos d) y
e) del apartado 1, pudiendo optar voluntariamente por cualquiera de ellas. No
obstante, la Dirección General de la Policía en supuestos que excedan del
territorio de una provincia, o el Gobierno Civil, a petición de la entidad
interesada, oyendo a la representación de los trabajadores que habrá de expresar
su parecer dentro de un plazo de diez días, y previa valoración de las
circunstancias a que se refiere el artículo 112.1 de este Reglamento, podrá
autorizar la sustitución de cualquiera de dichas medidas por la implantación del
servicio de vigilantes de seguridad.
3. En la determinación de las medidas de seguridad a implantar en las
oficinas de las entidades de crédito sitas en las Delegaciones y
Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y que
presten servicio de caja en las mismas, la autoridad gubernativa competente
deberá oír previamente a la Delegación o Administración afectada.
Artículo 121. Requisitos de las cámaras acorazadas y de cajas de
alquiler.
Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler deberán
tener las características y el nivel de resistencia que determine el Ministerio
de Justicia e Interior, y estar provistas de las siguientes medidas de
seguridad:
a) Dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de su puerta
desde la hora de cierre del establecimiento hasta la primera hora del día
siguiente hábil.
b) Sistema de apertura automática retardada que deberá estar activada durante
la jornada laboral, salvo las cámaras de compartimentos de alquiler que habrán
de disponer de sistema electrónico de detección de ataques conectado las
veinticuatro horas. En los supuestos en que las cámaras acorazadas, con
la finalidad de permitir el acceso a su interior en caso de emergencia, cuenten
con trampones, éstos podrán estar libres de cualquier dispositivo de bloqueo o
temporización, siempre que sus llaves sean depositadas para su custodia en otra
sucursal próxima de la misma entidad o grupo. (Modificado por el Real
Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
c) Detectores sísmicos, detectores microfónicos u otros dispositivos que
permitan detectar cualquier ataque a través de techos, paredes o suelo de las
cámaras acorazadas o de las cajas de alquiler.
d) Detectores volumétricos.
e) Mirillas ojo de pez o dispositivos similares, o circuito cerrado de
televisión en su interior, conectado con la detección volumétrica o provisto de
videosensor, con proyección de imágenes en un monitor visible desde el exterior.
Estas imágenes deberán ser transmitidas a la central de alarmas o, en caso
contrario, la entidad habrá de disponer del servicio de custodia de llaves para
la respuesta a las alarmas.
Artículo 122. Cajas fuertes, dispensadores de efectivo y cajeros
automáticos.
1. Las cajas fuertes deberán tener los niveles de resistencia que determine
el Ministerio de Justicia e Interior, y estarán protegidas con los dispositivos
de bloqueo y apertura automática retardada, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, estarán,
además, ancladas, de manera fija, en estructuras de hormigón armado, al suelo o
al muro.
2. Para el funcionamiento del establecimiento u oficina, las cajas
auxiliares, además del cajón donde se deposita, en su caso, el efectivo
necesario para realizar las operaciones, estarán provistas de elementos con
posibilidad de depósito de efectivo en su interior, de forma que quede sometido
necesariamente a apertura retardada para su extracción.
3. Los dispensadores de efectivo habrán de estar construidos con
materiales de la resistencia que determine el Ministerio del Interior, debiendo
estar conectados a la central de alarmas durante el horario de atención al
público. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre) A estos efectos, se consideran dispensadores de
efectivo los que, estando provistos de sistema de apertura automática retardada
y posibilidad para admitir ingresos, permitan la dispensación automática de
efectivo contra cuentas corrientes, contables o libretas de ahorro, libremente,
hasta la cantidad que determine el Ministerio del Interior. Cuando en un
establecimiento u oficina todas las cajas auxiliares sean sustituidas por
dispensadores de efectivo, no serán precisas las instalaciones a que se refiere
el artículo 120.1.d) y e) de este Reglamento. No obstante, podrá disponerse de
cajas auxiliares para su utilización en caso de avería de los dispensadores de
efectivo. (Incorporado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
4. Los cajeros automáticos deberán estar protegidos con las siguientes
medidas de seguridad:
1.º Cuando se instalen en el vestíbulo del establecimiento:
a) Puerta de acceso blindada con acristalamiento resistente al menos al
impacto manual del nivel que se determine, y dispositivo interno de bloqueo.
b) Dispositivo de apertura automática retardada en la puerta de acceso al
depósito de efectivo, que podrá ser desactivado, durante las operaciones de
carga, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo
aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de seguridad.
(Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
c) Detector sísmico en la parte posterior.
2.º Cuando se instalen en fachada o dentro del perímetro interior de un
inmueble, las medidas establecidas en los párrafos b) y c) anteriores.
3.º Cuando se instalen en el interior de edificios, locales o inmuebles,
siempre que éstos se encuentren dotados de vigilancia permanente con armas, los
cajeros automáticos quedan exceptuados del cumplimiento de las anteriores
medidas de seguridad, y únicamente se exigirá que estén anclados al suelo o al
muro, cuando su peso sea inferior a dos mil kilogramos. (Añadido por el
Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
5. Si los cajeros automáticos se instalaran en espacios abiertos, y no
formaran parte del perímetro de un edificio, deberán disponer de cabina anclada
al suelo, de las características que se determinen, y estar protegidos con las
medidas a que se refiere el apartado 1.º anterior.
Artículo 123. Planos de planta.
Los Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito mantendrán en las
oficinas centrales los planos de planta actualizados de todas sus oficinas,
descriptivos de la distribución de las distintas dependencias y de las
instalaciones de seguridad de los diferentes servicios, e informes técnicos
sobre la naturaleza de los materiales utilizados en su construcción. A
requerimiento de las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, les
facilitarán copia de dichos planos por el procedimiento más rápido
disponible.
Artículo 124. Oficinas de cambio de divisas y módulos
transportables.
1. Los establecimientos u oficinas pertenecientes a entidades de crédito u
otras mercantiles, dedicadas exclusivamente al cambio de divisas, estacional o
permanentemente, dispondrán como mínimo de las medidas de seguridad previstas en
el artículo 132 de este Reglamento para las Administraciones de Loterías y
Apuestas Mutuas.
2. Los bancos móviles o módulos transportables, utilizados por las entidades
de crédito como establecimientos u oficinas, deberán reunir, al menos, las
siguientes medidas de seguridad:
a) Protección de la zona destinada al recinto de caja y puertas de acceso con
blindaje de cristal antibala de la categoría y nivel que se determinen, para
evitar el ataque al personal que se encuentre en el interior de dicho
recinto.
El recinto de caja permanecerá cerrado desde su interior, durante las horas
de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del
mismo.
b) Caja fuerte con dispositivo automático de retardo y bloqueo, que deberá
estar fijada a la estructura del vehículo del módulo. La caja auxiliar estará
provista de cajón de depósito y unida a otro de apertura retardada.
c) Señal luminosa exterior y pulsadores de la misma en el interior.
d) Carteles anunciadores como los previstos en el párrafo f) del artículo 120
de este Reglamento.
e) Servicio propio de vigilantes de seguridad, en el supuesto de que no se
cuente con servicio de vigilancia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con
servicio de vigilantes de seguridad del inmueble o recinto en que se
ubiquen.
3. La autorización de cada unidad o módulo para el funcionamiento de estos
establecimientos u oficinas corresponderá al Director general de la Policía o al
Gobernador Civil de la provincia, según que el ámbito territorial de actuación
sea supraprovincial o provincial, debiendo seguirse el procedimiento regulado en
el artículo 136 de este Reglamento. Una copia de la autorización deberá estar
depositada en la correspondiente unidad o módulo.
Artículo 125. Exenciones.
La Dirección General de la Policía para supuestos que excedan del territorio
de una provincia o, en otro caso, el Gobierno Civil podrán eximir a las
entidades a que se refiere esta Sec. de todas o alguna de las medidas de
seguridad que se establecen en los artículos 120 y, en su caso, en el 121, 122 y
124, apartados 1 y 2, a solicitud de la entidad interesada, valorando las
circunstancias a que se refiere el artículo 112.1, todos del presente
Reglamento. A tal efecto, el órgano competente recabará el parecer de la
representación de los trabajadores.
Artículo 126. Caja Postal.
Las normas contenidas en la presente Sec. para las entidades de crédito
obligarán a la sede y oficinas de la Caja Postal, pero no a las oficinas cuya
principal actividad sea la prestación de los servicios públicos de Correos y
Telégrafos.
SECCIÓN 2ª. Joyerías, Platerías, Galerías de Arte y Tiendas
de antigüedades
Artículo 127. Medidas de seguridad aplicables.
1. En los establecimientos de joyería y platería, así como en aquellos otros
en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria, deberán instalarse,
por empresas especializadas y, en su caso, autorizadas, las siguientes medidas
de seguridad:
a) Caja fuerte o cámara acorazada, con el nivel de resistencia que determine
el Ministerio de Justicia e Interior, para la custodia de efectivo y de objetos
preciosos, dotada de sistema de apertura automática retardada, que deberá estar
activado durante la jornada laboral, y dispositivo mecánico o electrónico que
permita el bloqueo de la puerta, desde la hora de cierre hasta primera hora del
día siguiente hábil.
Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar
anclada, de manera fija, en una estructura de hormigón armado, al suelo o al
muro.
b) Pulsadores antiatraco u otros medios de accionamiento del sistema de
alarma que estarán instalados en lugares estratégicos.
c) Rejas en huecos que den a patios y pasos interiores del inmueble, así como
cierres metálicos en el exterior, sin perjuicio del cumplimiento de las
condiciones exigidas por las normas de lucha contra incendios.
d) Puerta blindada, con resistencia al impacto manual del nivel que se
determine, en todos los accesos al interior del establecimiento, provista de los
cercos adecuados y cerraduras de seguridad.
e) Protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres
metálicos.
f) Dispositivos electrónicos con capacidad para la detección redundante de la
intrusión en las dependencias del establecimiento en que haya efectivo u objetos
preciosos.
g) Detectores sísmicos en paredes, techos y suelos de la cámara acorazada o
del local en que esté situada la caja fuerte.
h) Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas.
i) Carteles, del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e
Interior, u otros sistemas de información de análoga eficacia, para su perfecta
lectura desde el exterior del establecimiento, en los que se haga saber al
público las medidas de seguridad que éste posea.
2. Los establecimientos de nueva apertura deberán instalar cristales
blindados, del nivel que se determine, en escaparates en los que se expongan
objetos preciosos, cuyo valor en conjunto sea superior a 15.000.000 de pesetas.
Esta protección también será obligatoria para las ventanas o huecos que den al
exterior.
3. Las galerías de arte, tiendas de antigüedades y establecimientos que se
dediquen habitualmente a la exhibición o subasta de objetos de joyería o
platería, así como de antigüedades u obras de arte, cuyas obras u objetos
superen en conjunto el valor que se determine, deberán adoptar las medidas de
seguridad que se establecen bajo los párrafos b), c), d), e), f), h) e i) del
apartado 1 de este artículo y, además, proteger con detectores sísmicos el techo
y el suelo del establecimiento y las paredes medianeras con otros locales o
viviendas, así como con acristalamiento blindado del nivel que se fija en el
apartado anterior los escaparates de los establecimientos de nueva apertura en
que se exhiban objetos por la cuantía en el mismo determinada.
Artículo 128. Exhibiciones o subastas ocasionales.
1. Con independencia del cumplimiento de las normas aplicables, las personas
o entidades que pretendan exhibir o subastar públicamente objetos de joyería o
platería, así como antigüedades u obras de arte, en locales o establecimientos
no dedicados habitualmente a estas actividades deberán comunicarlo, con una
antelación no inferior a quince días, al Gobernador Civil de la provincia donde
vaya a efectuarse la exhibición o subasta.
2. Atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y a los
informes recabados, el Gobernador Civil podrá ordenar a los organizadores la
adopción, con carácter previo a las exhibiciones o subastas, de las medidas de
vigilancia y seguridad que considere adecuadas.
Artículo 129. Dispensas.
1. Teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u otras circunstancias
que habrán de ser debidamente acreditadas, los Gobernadores Civiles podrán
dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad previstas en el
artículo 127 de este Reglamento a los establecimientos cuyos titulares lo
soliciten.
2. Si lo estimasen conveniente, dichas autoridades podrán recabar la opinión
al respecto de las correspondientes asociaciones empresariales de la provincia y
de la representación de los trabajadores.
SECCIÓN 3ª. Estaciones de servicio y unidades de suministro
de combustibles y carburantes
Artículo 130. Enumeración de medidas de seguridad.
1. Las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y
carburantes dispondrán de una caja fuerte con el nivel de resistencia que
determine el Ministerio de Justicia e Interior, con sistema o mecanismo que
impida la extracción del dinero a través de la abertura destinada a su
introducción en la caja, y dos cerraduras protegidas. La caja estará empotrada
en una estructura de hormigón armado, preferentemente en el suelo.
2. Una de las llaves de la caja fuerte estará en poder del encargado del
negocio u otro empleado y la otra en posesión del propietario o persona
responsable de la recogida de los fondos, sin que en ningún caso pueda coincidir
la custodia de ambas llaves en la misma persona, ni en personas que trabajen
juntas.
3. A fin de permitir las devoluciones y cambios necesarios, cada empleado de
las estaciones de servicio y unidades de suministro de combustibles y
carburantes sólo podrá tener en su poder, o, en el caso de autoservicio, en la
caja registradora, la cantidad de dinero que fije el Ministerio de Justicia e
Interior.
4. Las estaciones y unidades de suministro podrán disponer, advirtiéndolo al
público usuario mediante carteles situados en lugares visibles, que sólo se
despachará combustible por cantidades determinadas de dinero, de forma que
puedan ser abonadas por su importe exacto sin necesidad de efectuar cambios.
5. En los casos en los que el volumen económico, la ubicación de las
estaciones de servicio o, en general, su vulnerabilidad lo requiera, los
Gobernadores Civiles podrán imponer la obligación de las empresas titulares de
adoptar alguno de los servicios o sistemas de seguridad establecidos en el
artículo 112 de este Reglamento.
6. Será de aplicación a las estaciones de servicio y unidades de suministro
de combustibles y carburantes lo dispuesto sobre dispensas en el artículo 129.1
de este Reglamento.
SECCIÓN 4ª. Oficinas de farmacia, Administraciones de
Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y Establecimientos de juego
Artículo 131. Oficinas de farmacia.
1. Todas las oficinas de farmacia deberán contar con un dispositivo de tipo
túnel, bandeja de vaivén o bandeja giratoria con seguro, que permita
adecuadamente las dispensaciones a los clientes sin necesidad de que éstos
penetren en el interior.
2. La utilización de esta medida será obligatoria únicamente cuando las
farmacias presten servicio nocturno o de urgencia.
Artículo 132. Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas
Mutuas.
1. Las Administraciones de Lotería y los Despachos Integrales de Apuestas
Mutuas Deportivo-Benéficas dispondrán de un recinto cerrado en el que existirá
una caja fuerte de las características determinadas en el artículo 127.1.a) del
presente Reglamento en la que se custodiarán los efectos y el dinero en
metálico.
2. La parte del recinto destinada al público estará totalmente separada, por
elementos o materiales de blindaje del nivel que se determine, de la zona
reservada a los empleados que realicen transacciones con el público, la cual
estará permanentemente cerrada desde su interior y dotada de dispositivos que
impidan el ataque a dichos empleados.
3. Las transacciones con el público se harán a través de ventanillas con
cualquiera de los dispositivos enumerados en el apartado 1 del artículo
anterior.
4. Independientemente de las mencionadas medidas de seguridad, el Gobernador
Civil de la provincia, en los casos a que se refiere el artículo 130.5 de este
Reglamento, podrá obligar a los titulares de estos establecimientos a la
adopción de los sistemas de seguridad a que se refieren los párrafos c) y d) del
artículo 112, también del presente Reglamento.
Artículo 133. Locales de juegos de azar.
1. Las medidas de seguridad establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo
anterior serán aplicables asimismo a los casinos de juego.
2. A las salas de bingo autorizadas para más de ciento cincuenta jugadores,
así como a los salones de máquinas de juego autorizados para más de setenta y
cinco máquinas de juego, les será de aplicación la medida de seguridad regulada
en los apartados 1 y 2 del artículo 130 de este Reglamento.
Artículo 134. Dispensas.
Será de aplicación a esta sección lo dispuesto sobre dispensas en el artículo
129 del presente Reglamento.
SECCIÓN 5ª. Mantenimiento de las medidas de seguridad
Artículo 135. Revisión. Libro-catálogo.
1. A los efectos de mantener el funcionamiento de las distintas medidas de
seguridad previstas en el presente título y de la consecución de la finalidad
preventiva y protectora, propia de cada una de ellas, la dirección de cada
entidad o establecimiento obligado a tener medidas de seguridad electrónicas
dispondrá la revisión y puesta a punto, trimestralmente, de dichas medidas por
personal especializado de empresas de seguridad, o propio si dispone de medios
adecuados, no debiendo transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones
sucesivas, y anotará las revisiones y puestas a punto que se realicen en un
libro-catálogo de las instalaciones, según el modelo que se apruebe con arreglo
a las normas que dicte el Ministerio de Justicia e Interior, concebido de forma
que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.
Este libro-catálogo será también obligatorio para las empresas
industriales, comerciales o de servicios, conectadas a centrales de alarma.
(Incorporado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
2. Cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del
funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de
alarmas, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo
transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.
CAPÍTULO III. Apertura de establecimientos u oficinas
obligados a disponer de medidas de seguridad.
Artículo 136. Autorización. (Modificado por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre)
1. Cuando se pretenda la
apertura o traslado de un establecimiento u oficina, cuyos locales o
instalaciones hayan de disponer, en todos o algunos de sus servicios, de medidas
de seguridad determinadas en este Reglamento, el responsable de aquéllos
solicitará la autorización del Delegado del Gobierno, el cual ordenará el examen
y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y su correcto
funcionamiento, a los funcionarios que tienen atribuidas legalmente dichas
facultades. Hasta tanto tal comprobación tenga lugar, podrá autorizarse
provisionalmente, por la autoridad policial competente, la apertura del
establecimiento u oficina por un plazo máximo de tres meses, siempre que se
implante transitoriamente el servicio de vigilantes de seguridad con armas.
Cuando se trate de la reforma de un establecimiento u oficina,
anteriormente autorizados, que implique la adopción o modificación de medidas de
seguridad, bastará la comunicación a las Dependencias policiales competentes,
para su comprobación.
2. Practicada la inspección sin constatar
deficiencias de las medidas de seguridad obligatorias, el establecimiento podrá
continuar con sus actividades sin necesidad del servicio de vigilancia armada,
hasta que tenga lugar la autorización definitiva, o bien proceder a la apertura
provisional, si no lo hubiera hecho con anterioridad, bastando para ello el acta
favorable de inspección.
3. De observarse deficiencias en las medidas de seguridad obligatorias, se
entregará copia del acta de inspección a la empresa o entidad interesada para la
subsanación de aquéllas en el plazo máximo de un mes, debiendo comunicarse la
subsanación a la Dependencia policial competente a efectos de nueva
comprobación. Durante el indicado plazo, el establecimiento podrá permanecer en
funcionamiento siempre que cuente con el servicio de vigilantes de seguridad con
armas. Transcurrido dicho plazo sin que la empresa o entidad
interesada haya comunicado la subsanación de las deficiencias, se procederá al
cierre del establecimiento u oficina hasta que se constate la subsanación de las
mismas mediante la correspondiente acta de inspección.
4. En el caso de que la empresa o entidad solicitante no recibiere
indicación o comunicación alguna, en el plazo de tres meses siguientes a la
fecha de presentación de la solicitud de autorización, o en el de un mes desde
la fecha de presentación de la comunicación relativa a la subsanación de
deficiencias, podrá entender autorizada la apertura o traslado del
establecimiento o aprobada la reforma efectuada.
5. Las medidas de seguridad no obligatorias y las reformas que no afecten
a los elementos esenciales del sistema de seguridad, instalados en este tipo de
establecimientos u oficinas, habrán de ser comunicadas a las Dependencias
policiales de los órganos competentes, antes de su entrada en funcionamiento,
pero no estarán sujetas a autorización previa.
6. Las previsiones contenidas en el presente artículo serán también
aplicables a los cajeros automáticos, en los supuestos de instalación y entrada
en funcionamiento, modificación o traslado de los mismos.
TÍTULO IV. Control e inspección
CAPÍTULO I. Información y control
Artículo 137. Competencias y funciones.
1. Corresponde el ejercicio de la competencia de control para el cumplimiento
de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, al Ministerio de
Justicia e Interior y a los Gobernadores Civiles.
2. Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía y, en su caso, al de la Guardia
Civil, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los
órganos indicados, en el ejercicio de la función de control de las entidades,
servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada,
vigilancia e investigación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de la
función de control de las actuaciones de los guardas particulares del campo, en
sus distintas modalidades, corresponde especialmente a la Dirección General de
la Guardia Civil.
4. Para el ejercicio de las competencias respectivamente atribuidas por la
legislación de seguridad privada a las Direcciones Generales de la Policía y de
la Guardia Civil, éstas llevarán ficheros automatizados, destinados a registrar
las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en los procedimientos
sancionadores en que hubieran intervenido en la materia.
Artículo 138. Documentación anual.
1. Durante el primer trimestre de cada año, todas las empresas de seguridad
remitirán a la Secretaría de Estado de Interior un informe explicativo de las
actividades realizadas en el año anterior, en el que constará:
a) La relación de altas y bajas producidas en el personal de seguridad, con
indicación de los datos consignados en el correspondiente libro-registro.
b) La relación de servicios realizados, con indicación del nombre de la
entidad o persona a la que se prestaron y especificación de la naturaleza de los
servicios, determinada con arreglo a la enumeración contenida en el artículo 1
de este Reglamento.
c) El resumen de las comunicaciones efectuadas a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en relación con la seguridad ciudadana.
d) La relación de auxilios, colaboraciones y entregas de detenidos a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Asimismo, las empresas de seguridad remitirán a la Secretaría de Estado de
Interior, durante el primer semestre de cada año, el resumen de la cuenta anual,
en el que se refleje la situación patrimonial y financiera de la empresa.
Artículo 139. Comunicación sobre la vigencia del contrato de
seguro, aval u otra garantía financiera suscrita para cubrir la
responsabilidad. (Modificado por el Real Decreto
4/2008, de 11 de enero)
1. Anualmente, en el mismo plazo determinado
en el apartado 1 del artículo anterior, las empresas de seguridad habrán de
presentar, en el registro en que se encontraran inscritas, certificado
acreditativo de vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera
que hubieran suscrito para cubrir la responsabilidad.
2. La empresa asegurada tiene la obligación de comunicar a la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de
Policía), la rescisión y cualquiera otra de las circunstancias que puedan dar
lugar a la terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u
otra garantía financiera, al menos con treinta días de antelación a la fecha en
que dichas circunstancias hayan de surtir efecto.
3. En todos los supuestos de terminación de la vigencia del contrato de
seguro, aval u otra garantía financiera, la empresa deberá concertar
oportunamente, de forma que no se produzca solución de continuidad en la
cobertura de la responsabilidad, nueva póliza de responsabilidad civil, aval u
otra garantía financiera, que cumpla las exigencias establecidas en el artículo
5.1.c).6.º y en el anexo de este reglamento, acreditándolo ante el Registro de
Empresas de Seguridad.
Artículo 140. Comunicación de modificaciones estatutarias.
(Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de
enero)
1. Cuando las empresas de seguridad revistan
la forma de persona jurídica estarán obligadas a comunicar a la Secretaría de
Estado de Seguridad todo cambio que se produzca en la titularidad de las
acciones, participaciones o aportaciones y los que afecten a su capital social,
dentro de los quince días siguientes a su modificación.
2. Asimismo, y en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación
de sus Estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de
sus órganos de administración y dirección.
3. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán
efectuarse mediante copia autorizada de la correspondiente escritura pública o
del documento en que se hubieren consignado las modificaciones.
4. Cuando los cambios implicaran la pérdida de los requisitos de los
administradores y directores de las empresas de seguridad, cesarán en sus
cargos.
Artículo 141. Memoria anual de los detectives privados.
(Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Los detectives privados habrán de presentar en la Secretaría de Estado de
Seguridad, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria de actividades
del año precedente en la que se hará constar la relación de servicios
efectuados, la condición física o jurídica de las personas con las que se
concertaron, consignándose en este último caso el sector específico y la
actividad concreta de que se trate, la naturaleza de los servicios prestados,
los hechos delictivos perseguibles de oficio comunicados como consecuencia de su
actuación, y los órganos gubernativos a los que se comunicaron.
Artículo 142. Perfeccionamiento del sector.
1. Teniendo en cuenta la información reunida anualmente a través del
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y en los restantes del
presente Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior:
a) Dará cuenta anualmente al Gobierno y a las Cortes Generales sobre el
funcionamiento del sector de la seguridad privada.
b) Adoptará o promoverá las medidas de carácter general adecuadas para
perfeccionar dicho funcionamiento y para asegurar la consecución de las
finalidades de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
2. Corresponde al Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Dirección
General de la Policía, la planificación, información, asesoramiento y
coordinación de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones,
actividades y objetos de especial interés, en el ámbito de la Administración
General del Estado y de las entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de ella.
CAPÍTULO II. Inspección.
Artículo 143. Acceso de los funcionarios.
1. Los libros-registro de las empresas de seguridad y de los detectives
privados determinados en el presente Reglamento estarán a disposición de los
miembros del Cuerpo Nacional de Policía, encargados de su control, para las
inspecciones que deban realizar.
2. Las empresas y el personal de seguridad privada de las mismas facilitarán
el acceso de los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes
a los armeros, al objeto de que puedan realizar las comprobaciones pertinentes
sobre los propios armeros y las armas que contengan.
3. Las empresas de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y
billetes, títulos-valores y objetos valiosos o peligrosos facilitarán la
inspección de la cámara acorazada con el fin de hacer las pertinentes
comprobaciones de los datos que figuren en los libros-registro.
4. Del mismo modo, las empresas, entidades y organismos que deban tener
instalados dispositivos, sistemas o medidas de seguridad, o que tengan servicios
de protección prestados por personal de seguridad, o sistemas de seguridad
conectados a centrales de alarma, deberán facilitar el acceso a los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de las funciones inspectoras a que
se refiere este Reglamento, con objeto de que puedan comprobar en cualquier
momento el estado de las instalaciones y su funcionamiento.
Artículo 144. Inspecciones.
1. Aparte del desarrollo de los planes de inspección que tengan
establecidos, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas por
empresas o personal de seguridad, o por Centros de formación o su personal, los
servicios policiales de inspección y control procederán a la comprobación de los
hechos denunciados y, en su caso, a la apertura del correspondiente
procedimiento. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
2. Siempre que el personal indicado realice una inspección de empresas de
seguridad, de establecimientos públicos o privados, o de despachos de los
detectives privados:
a) Diligenciará los libros revisados, haciendo constar las deficiencias o
anomalías que observare. b) Efectuará las comprobaciones precisas para la
constatación del contenido reflejado en los libros, debiendo las empresas y el
personal de seguridad colaborar con tal objeto. c) De cada inspección,
extenderá el acta correspondiente, facilitando una copia al responsable del
establecimiento.
3. Los actos de inspección, que se contraerán a las medidas, medios y
actividades de seguridad privada, podrán desarrollarse, indistintamente:
(Incorporado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
a) En la sede social de la empresa,
delegaciones, oficinas, locales, despachos, o lugares anejos a éstos, en los que
se desarrollen actividades de seguridad privada o relacionadas con ésta.
b) En los inmuebles, espacios o lugares en donde se presten servicios
de seguridad privada.
CAPÍTULO III. Medidas cautelares.
Artículo 145. Ocupación o precinto.
Los funcionarios policiales competentes podrán acordar, inmediata y
excepcionalmente, la medida cautelar de ocupación o precinto de vehículos,
armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o
perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción, en
supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes,
debiendo, para el mantenimiento de la medida, ser ratificada por las autoridades
sancionadoras competentes.
Artículo 146. Retirada de armas.
Con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que
hubiere lugar, los funcionarios policiales competentes se harán cargo de las
armas y darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 148.2 del Reglamento de
Armas, sobre depósito de las que se porten o utilicen ilegalmente, en los
siguientes casos:
a) Si detectaren la prestación de servicios por personal de seguridad privada
con armas, cuando debieran prestarse sin ellas.
b) Cuando el personal de seguridad privada porte armas fuera de los lugares o
de las horas de servicio, sin la oportuna autorización en los casos previstos en
el presente Reglamento.
Artículo 147. Suspensión de servicios.
Cuando los funcionarios policiales competentes observaren la prestación de
servicios de seguridad privada o la utilización de medios materiales o técnicos
que puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad
ciudadana, suspenderán su prestación, debiendo tal decisión ser ratificada por
el Secretario de Estado de Interior o por los Gobernadores Civiles en el plazo
de setenta y dos horas.
TÍTULO V. Régimen sancionador.
CAPÍTULO I. Cuadro de infracciones.
SECCIÓN 1ª. Empresas de seguridad.
Artículo 148. Infracciones muy graves.
Las empresas podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la
autorización necesaria, incluyendo:
a) La prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción
y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o
actividades de que se trate.
b) La continuación de la prestación de
servicios en caso de cancelación de la inscripción o de rescisión del contrato
de seguro, aval u otra garantía equivalente, sin concertar otra nueva otra nueva
dentro del plazo reglamentario. (Modificado por el Real Decreto
4/2008, de 11 de enero)
c) La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada
con empresas que no dispongan de la correspondiente habilitación o
reconocimiento necesarios para el servicio o actividad de que se trate, salvo en
los supuestos reglamentariamente permitidos. (Modificado por
el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
2. La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la Ley, sobre
conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos
personales con tal objeto, o información a terceras personas sobre sus clientes
o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.
3. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean
susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses
generales.
4. La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los
libros registros reglamentarios.
5. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso
de las armas, así como sobre disponibilidad de armeros, conservación,
mantenimiento, buen funcionamiento de las armas y custodia de las mismas,
particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los
casos permitidos por la Ley, incluyendo: (Modificado por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre)
a) Poseer armas que no sean las reglamentariamente determinadas para el
servicio de que se trate. b) La tenencia de armas careciendo de la guía de
pertenencia de las mismas. c) Adjudicar al personal de seguridad armas que
no sean las reglamentariamente establecidas para el servicio. d) La
negligencia en la custodia de armas, que pueda provocar su sustracción, robo o
extravío. e) Carecer de armero con la correspondiente homologación o no
hacer uso del mismo, en los casos en que esté exigido en el presente Reglamento.
f) La realización de los ejercicios de tiro obligatorios por el personal de
seguridad sin la presencia o sin la dirección del instructor de tiro o, en su
caso, del jefe de seguridad, o incumpliendo lo dispuesto al efecto en el
artículo 84.2 de este Reglamento. g) Proveer de armas a personal que carezca
de la licencia reglamentaria.
6. La realización de servicios de seguridad con armas fuera de los casos
previstos en la Ley y en el presente Reglamento, así como encargar servicios con
armas a personal que carezca de la licencia reglamentaria.
7. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el
descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las
funciones inspectoras o de control que les correspondan, incluyendo:
a) La falta de comunicación oportuna a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de
informaciones relevantes para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de
la seguridad ciudadana. b) La falta de comunicación oportuna de los hechos
delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de sus actividades.
c) La negativa a facilitar a los funcionarios competentes los contratos,
libros-registro u hojas de ruta reglamentarios, que contengan datos relacionados
con los servicios de seguridad privada. d) La negativa a facilitar a
dichos funcionarios el acceso a los lugares donde se lleven a cabo actividades
de seguridad privada, o se presten servicios de esta naturaleza, excepto a los
domicilios particulares. e) Impedir o dificultar de cualquier modo el
control de la prestación de servicios de seguridad, cuando se establezcan
sistemas informáticos de comunicación. (Párrafos incorporados
por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
8. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un
año.
Artículo 149. Infracciones graves.
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones
graves:
1. La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la
homologación sea preceptiva.
2. La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las
características reglamentarias, incluyendo:
a) La utilización de vehículos con distintivos o características semejantes a
los de las Fuerzas Armadas o a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o con
lanzadestellos o sistemas acústicos que les estén prohibidos. b) La
realización de los servicios de transporte o distribución sin que los vehículos
cuenten con la dotación reglamentaria de vigilantes de seguridad o, en su caso,
sin la protección necesaria.
3. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida o
reconocida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera
del lugar o ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la
documentación personal; la realización de servicios en polígonos industriales y
urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa de la Delegación o
Subdelegación del Gobierno o del órgano correspondiente de la comunidad autónoma
competente, y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas
inscritas, pero no habilitadas o reconocidas para el ámbito territorial
correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad
subcontratados. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11
de enero)
4. La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin
comunicar a la autoridad competente la celebración de los correspondientes
contratos, incluyendo:
a) La realización de servicios de protección personal, careciendo de la
autorización a que se refieren los artículos 27 y siguientes de este Reglamento,
fuera del plazo establecido o al margen de las condiciones impuestas en la
autorización. b) La falta de comunicación de los contratos, o, en su
caso, de las ofertas en que se concreten sus prestaciones, o de las
modificaciones de los mismos, a las Autoridades competentes; no hacerlo dentro
de los plazos establecidos; o realizarlo sin ajustarse a los modelos o formatos
aprobados; y la prestación de los servicios, en circunstancias o condiciones
distintas de las previstas en los contratos comunicados. (Modificado por
el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre) c) La falta de
comunicación a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido, de la
prestación de servicios urgentes, en circunstancias
excepcionales.
5. La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad, de personas
que carezcan de la nacionalidad, cualificación, acreditación o titulación
exigidas, o de cualquier otro de los requisitos necesarios, incluyendo el de la
superación de los correspondientes cursos de actualización y especialización con
la periodicidad establecida, y la utilización de personal habilitado sin la
correspondiente comunicación de alta en la empresas, en la forma establecida.
(Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
6. El abandono o la omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada
laboral establecida, por parte de los vigilantes de seguridad y de todo el
personal de seguridad privada al que se aplican las normas de los
vigilantes.
7. La falta de presentación a la autoridad competente del informe anual de
actividades, en la forma y plazo prevenidos o con omisión de las informaciones
requeridas legal y reglamentariamente.
8. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma
que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso
injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente
funcionamiento o falta de verificación previa, incluyendo:
a) El funcionamiento deficiente de las centrales de alarmas por carecer del
personal preciso. b) La transmisión de alarmas a los servicios policiales
sin verificarlas previa y adecuadamente. c) La transmisión de falsas alarmas
a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por falta de adopción de las precauciones
necesarias para evitarlas. d) La falta de subsanación de las deficiencias
que den lugar a falsas alarmas, cuando se hubiere sido requerido para ello, y la
de desconexión del sistema que hubiere sido reglamentariamente
ordenada.
9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
Artículo 150. Infracciones leves.
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones
leves:
1. La entrada en funcionamiento de las empresas de seguridad sin dar cuenta
de ello a los servicios policiales competentes, salvo que constituya infracción
grave o muy grave.
2. La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización
necesaria del órgano competente.
3. La omisión del deber de abrir sucursales o delegaciones en los
supuestos prevenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 17.
(Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de
enero)
4. La publicidad de la empresa sin estar inscrita y autorizada, y la
realización de publicidad de las actividades y servicios o la utilización de
documentos o impresos en sus comunicaciones, sin hacer constar el número de
registro de la empresa.
5. La falta de presentación anual, dentro del plazo establecido, del
certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval u otra
garantía equivalente. (Modificado por el Real Decreto 4/2008,
de 11 de enero)
6. La falta de comunicación a la autoridad competente, en el plazo y en la
forma prevenidos, de los cambios que afecten a la titularidad de las acciones o
participaciones en el capital o a la composición personal de los órganos de
administración, y de cualquier variación en los órganos de dirección de la
sociedad.
7. La falta de comunicación a la autoridad competente de la información
prevenida durante la prestación de servicios de protección personal o la
relativa a la finalización del servicio.
8. La omisión del deber de reserva en la programación, itinerario y
realización de los servicios relativos al transporte y distribución de objetos
valiosos o peligrosos.
9. La realización de las operaciones de transporte, carga o descarga de
objetos valiosos o peligrosos en forma distinta de la prevenida o sin adoptar
las precauciones necesarias para su seguridad.
10. La realización de los servicios sin asegurar la comunicación entre la
sede de la empresa y el personal que los desempeñe cuando fuere obligatoria.
11. La omisión de las prevenciones o precauciones reglamentarias en el
transporte de objetos valiosos por vía marítima o aérea.
12. La omisión de los proyectos de instalación, previos a la instalación
de medidas de seguridad; de las comprobaciones necesarias; o de la expedición
del correspondiente certificado que garantice que las instalaciones de seguridad
cumplen las exigencias reglamentarias. (Modificado por el Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre)
13. La falta de realización de las revisiones obligatorias de las
instalaciones de seguridad sin cumplir la periodicidad establecida o con
personal que no reúna la cualificación requerida.
14. La carencia de servicio técnico necesario para arreglar las averías que
se produzcan en los aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad obligatorios;
o sistemas de seguridad obligatorios, o tenerlo sin la capacidad o eficacia
adecuadas.
15. El incumplimiento de la obligación de entregar el manual de la
instalación o el manual de uso del sistema de seguridad o facilitarlos sin
reunir las exigencias reglamentarias.
16. La prestación de servicios de custodia de llaves, careciendo de armero o
de caja fuerte o sin cumplir las precauciones prevenidas al efecto.
17. La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los
medios que reglamentariamente sean exigibles.
18. La omisión del deber de adaptar los Libros-Registro reglamentarios a
las normas reguladoras de sus formatos o modelos; del de llevarlos regularmente
y al día; o del de cumplir las normas de funcionamiento del sistema o sistemas
de información, comunicación o certificación que se determinen.
(Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
19. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades
establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente Reglamento,
siempre que no constituya delito o infracción grave o muy grave.
SECCIÓN 2.ª Personal de seguridad privada.
Artículo 151. Infracciones muy graves.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, podrá incurrir en
las siguientes infracciones muy graves:
1. La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte de personal
no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria,
lo que incluye:
a) Prestar servicios de seguridad privada sin haber obtenido la tarjeta de
identidad profesional correspondiente o sin estar inscrito, cuando proceda, en
el pertinente registro.
b) Ejercer funciones de seguridad privada distintas de aquellas para las que
se estuviere habilitado.
c) Abrir despachos de detective privado o dar comienzo a sus actividades sin
estar inscrito en el reglamentario registro o careciendo de la tarjeta de
identidad profesional.
d) Prestar servicios como detective asociado o dependiente sin estar inscrito
en el correspondiente registro o sin tener la tarjeta de identidad
profesional.
e) La utilización por los detectives privados de los servicios de personal no
habilitado para el ejercicio de funciones de investigación.
2. El incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 23/1992, de 30
de julio, de Seguridad Privada, y en el presente Reglamento sobre tenencia de
armas fuera del servicio y sobre su utilización, incluyendo:
a) La prestación con armas de servicios de seguridad para los que no
estuviese legal o reglamentariamente previsto su uso.
b) Portar sin autorización específica las armas fuera de las horas o de los
lugares de prestación de los servicios o no depositarlas en los armeros
correspondientes.
c) Descuidar la custodia de sus armas o de las documentaciones de éstas,
dando lugar a su extravío, robo o sustracción.
d) No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el
extravío, destrucción, robo o sustracción del arma asignada.
e) Prestar con arma distinta de la reglamentaria los servicios que puedan ser
realizados con armas.
f) Retener las armas o sus documentaciones cuando causaren baja en la empresa
a la que pertenecieren.
3. La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los
detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten
contra el derecho el honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia
imagen o al secreto de las comunicaciones, incluyendo la facilitación de datos
sobre las investigaciones que realicen a personas distintas de las que se las
encomienden.
4. La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el
ejercicio de sus funciones.
5. La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos
delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la
realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan,
incluyendo:
a) La falta de comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de
informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos
delictivos de que tuvieren conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
b) Omitir la colaboración que sea requerida por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre de locales y
en cualquier otra situación en que sea necesaria para el mantenimiento o el
restablecimiento de la seguridad ciudadana.
c) La omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando
observaren la comisión de delitos, o del de poner a disposición de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad a sus autores o a los instrumentos o pruebas de los
mismos.
d) No facilitar a la Administración de Justicia o a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad las informaciones de que dispusiesen y que les fueren requeridas en
relación con las investigaciones que estuviesen realizando.
6. La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
Artículo 152. Infracciones graves.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en
las siguientes infracciones graves:
1. La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación
obtenida, incluyendo:
a) Abrir despachos delegados o sucursales los detectives privados sin reunir
los requisitos reglamentarios, sin comunicarlo a la autoridad competente o sin
acompañar los documentos necesarios.
b) La realización por los detectives privados, de funciones que no les
corresponden, y especialmente la investigación de delitos perseguibles de
oficio.
c) Realizar los vigilantes de seguridad actividades propias de su profesión
fuera de los edificios o inmuebles cuya vigilancia y protección tuvieran
encomendada, salvo en los casos en que estuviere reglamentariamente
prevista.
d) El desempeño de las funciones de escolta privado excediéndose de las
finalidades propias de su protección o la identificación o detención de personas
salvo que sea imprescindible para la consecución de dichas finalidades.
e) Simultanear, en la prestación del servicio, las funciones de seguridad
privada con otras distintas, o ejercer varias funciones de seguridad privada que
sean incompatibles entre sí.
2. El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos,
incluyendo:
a) La comisión de abusos, arbitrariedades o violencias contra las
personas.
b) La falta de proporcionalidad en la utilización de sus facultades o de los
medios disponibles.
3. No cumplir, en el ejercicio de su actuación profesional, el deber de
impedir o evitar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, que
entrañen violencia física o moral, en el trato a las personas.
4. La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
5. La realización de actividades prohibidas sobre conflictos políticos y
laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre
sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que
custodien, incluyendo:
a) El interrogatorio de los detenidos o la obtención de datos sobre los
ciudadanos a efectos de control de opiniones de los mismos.
b) Facilitar a terceros información que conozcan como consecuencia del
ejercicio de sus funciones.
6. El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo
dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se
refiere el artículo 15 de la Ley.
7. La falta de presentación al Ministerio de Justicia e Interior, del informe
de actividades de los detectives privados, en la forma y plazo prevenidos o su
presentación careciendo total o parcialmente de las informaciones
necesarias.
8. La falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan
los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
9. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
Artículo 153. Infracciones leves.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en
las siguientes infracciones leves:
1. La actuación sin la debida uniformidad o medios que reglamentariamente
sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de
seguridad.
2. El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos con los que se
relacionen en el ejercicio de sus funciones.
3. No comunicar oportunamente al registro las variaciones de los datos
registrales de los detectives titulares o detectives asociados o
dependientes.
4. La publicidad de los detectives privados careciendo de la habilitación
necesaria, y la realización de la publicidad o la utilización de documentos o
impresos, sin hacer constar el número de inscripción en el registro.
5. No llevar los detectives privados el libro-registro prevenido, no llevarlo
con arreglo a las normas reguladoras de modelos o formatos, o no hacer constar
en él los datos necesarios.
6. No comunicar oportunamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el
extravío, destrucción, robo o sustracción de la documentación relativa a las
armas que tuvieran asignadas.
7. La falta de comunicación oportuna por parte del personal de seguridad
privada de las ausencias del servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos
de sustitución o relevo.
8. La utilización de perros en la prestación de los servicios, sin cumplir
los requisitos o sin tener en cuenta las precauciones prevenidas al efecto.
9. No utilizar los uniformes y distintivos, cuando sea obligatorio, o
utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio.
10. La delegación por los jefes de seguridad de facultades no delegables o
hacerlo en personas que no reúnan los requisitos reglamentarios.
11. Desatender sin causa justificada las instrucciones de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en relación con las personas o bienes objeto de su
vigilancia y protección.
12. No mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales o
no identificarse ante los ciudadanos con los que se relacionasen en el servicio,
si fuesen requeridos para ello.
13. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o
formalidades establecidos por la Ley de Seguridad Privada o por el presente
Reglamento, siempre que no constituyan delito o infracción grave o muy grave,
incluyendo la no realización de los correspondientes cursos de actualización y
especialización o no hacerlos con la periodicidad establecida.
(Modificado por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
SECCIÓN 3.ª Usuarios de los servicios de seguridad.
Artículo 154. Infracciones.
Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que utilicen medios
o contraten la prestación de servicios de seguridad podrán incurrir en las
infracciones siguientes:
1. Infracciones muy graves: la utilización de aparatos de alarmas,
dispositivos o sistemas de seguridad no homologados que fueren susceptibles de
causar graves daños a las personas o a los interesados generales.
2. Infracciones graves:
a) La utilización de aparatos de alarma o dispositivos de seguridad que no se
hallen debidamente homologados.
b) La contratación o utilización de los servicios de empresas carentes de la
habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de
seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al
efecto.
3. Infracciones leves:
a) La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las
normas que los regulen o su funcionamiento con daños o molestias para
terceros.
b) La instalación de marcadores automáticos para transmitir alarmas
directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
c) La contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la
habilitación específica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos
legales.
SECCIÓN 4.ª Infracciones al régimen de medidas de
seguridad.
Artículo 155. Infracciones.
1. Los titulares de las empresas, entidades y establecimientos obligados por
el presente Reglamento o por decisión de la autoridad competente a la adopción
de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos podrán
incurrir en las siguientes infracciones de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.n), 24 y 26.f), h) y j), de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana:
1. Infracciones muy graves: podrán ser consideradas infracciones muy graves
las infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o
del perjuicio causado.
2. Infracciones graves:
a) Proceder a la apertura de un establecimiento u oficina o iniciar sus
actividades antes de que el órgano competente haya concedido la necesaria
autorización.
b) Proceder a la apertura o ejercer las actividades propias del
establecimiento u oficina antes de que las medidas de seguridad obligatorias
hayan sido adoptadas y funcionen adecuadamente.
c) Mantener abierto el establecimiento u oficina sin que las medidas de
seguridad reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y
eficazmente.
3. Infracciones leves:
a) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.
b) La omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos
prevenidos.
c) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes,
dictados en directa aplicación de lo prevenido en la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, desarrollado, en su caso, reglamentariamente sobre medidas de
seguridad en establecimientos e instalaciones, siempre que no constituya
infracción penal.
d) La desobediencia de los mandatos de la autoridad o de sus agentes,
dictados en aplicación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, siempre que no constituya infracción
penal.
2. También, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.n), 24 y 26.h) y
j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, el personal de las empresas, entidades o establecimientos obligados a
la adopción de medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos
delictivos, podrá incurrir en las siguientes infracciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurran por los mismos hechos las empresas, entidades o
establecimientos indicados:
1. Infracciones muy graves: podrán ser consideradas muy graves las
infracciones graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del
perjuicio causado, o el hecho de que se hubiesen producido con violencia o
amenazas colectivas.
2. Infracciones graves: la realización de los actos que tengan prohibidos o
la omisión de los que les corresponda realizar, dando lugar a que las medidas de
seguridad obligatorias no funcionen o lo hagan defectuosamente.
3. Infracciones leves: las definidas en el apartado 1.3. del presente
artículo, bajo los párrafos c) y d).
CAPÍTULO II. Procedimiento.
Artículo 156. Disposición general.
Al procedimiento sancionador le será de aplicación lo dispuesto con carácter
general en el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las
especialidades previstas en los artículos siguientes.
Artículo 157. Iniciación.
Tienen competencia para ordenar la incoación del procedimiento sancionador y
para adoptar, si procede, las medidas cautelares que determina el artículo 35 de
la Ley de Seguridad Privada:
a) El Ministro de Justicia e Interior, el Secretario de Estado de Interior,
el Director general de la Policía y los Gobernadores Civiles, con carácter
general, y el Director general de la Guardia Civil respecto a las infracciones
cometidas por guardas particulares del campo en sus distintas modalidades.
b) Para las infracciones leves:
1. Las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía.
2. Las Comandancias de la Guardia Civil respecto a las cometidas por los
guardas particulares del campo en sus distintas modalidades.
c) Todos los órganos mencionados, en materias relacionadas con medidas de
seguridad, según el ámbito geográfico en que hubieran sido cometidas.
Artículo 158. Órganos instructores.
1. La instrucción de los procedimientos sancionadores por faltas muy graves y
graves corresponderá a los Gobiernos Civiles, salvo cuando corresponda a los
Gobernadores Civiles el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores, en los supuestos no
comprendidos en el apartado anterior, corresponderá a las Comisarías
Provinciales de Policía y, en su caso, a las Comandancias de la Guardia
Civil.
Artículo 159. Informe. (Modificado por el Real Decreto 1123/2001,
de 19 de octubre)
En los procedimientos por faltas muy graves o graves, antes de formular la
propuesta de resolución, el órgano instructor, en su caso, remitirá copia del
expediente instruido e interesará informe a la unidad orgánica central de
seguridad privada de la Dirección General de la Policía, que habrá de emitirlo
en un plazo de quince días.
Artículo 160. Fraccionamiento del pago.
1. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria, la autoridad que la impuso
podrá acordar, previa solicitud fundada del interesado, el fraccionamiento del
pago, dentro del plazo de treinta días previsto legalmente.
2. Si se acordase el fraccionamiento del pago, éste se efectuará mediante el
abono de la sanción en dos plazos, por un importe de un 50 por 100 de la misma
en cada uno de ellos.
Artículo 161. Publicación de sanciones.
Cuando la especial transcendencia o gravedad de los hechos, el número de
personas afectadas o la conveniencia de su conocimiento por los ciudadanos lo
hagan aconsejable, las autoridades competentes podrán acordar que se haga
pública la resolución adoptada en procedimientos sancionadores por infracciones
graves o muy graves.
Disposición adicional primera. Funciones de las Policías de las
Comunidades Autónomas. (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
Los órganos correspondientes y, en su caso, las Policías de las Comunidades
Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el
mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de
Autonomía y lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, ejercerán las facultades de autorización, inspección y
sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio legal en el
territorio de cada Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado al
mismo. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las
autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de
seguridad que no tengan su domicilio legal en el territorio de la Comunidad
Autónoma o su ámbito de aplicación limitado al mismo. Asimismo, ejercerán las
facultades en materia de seguridad privada derivadas de la disposición adicional
de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad
ciudadana. En particular, les corresponden las funciones reguladas en los
artículos de este Reglamento que seguidamente se determinan:
1.ª Artículo 2.1. El requisito de inscripción debe cumplimentarse en el
Registro de la Comunidad Autónoma competente.
2.ª Artículo 5.1. Instrucción y resolución de las distintas fases del
procedimiento de habilitación de empresas de seguridad. Conocimiento del
propósito de terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil.
3.ª Artículo 5.3. Inspección y control en materia de seguridad privada, así
como requerimiento de informes sobre las características de los armeros de
empresas de seguridad.
4.ª Artículo 7.1 La referencia a la Caja General de Depósitos se
entenderá hecha a la caja que determine la comunidad autónoma
correspondiente. (Modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11
de enero)
5.ª Artículo 12.2. Cancelación de inscripciones de empresas de seguridad.
6.ª Artículos 14.1 y 15. Recepción de informaciones relativas a
actividades y al personal de las empresas de seguridad. Y control de comienzo de
las actividades de las empresas de seguridad inscritas y autorizadas por la
Comunidad Autónoma. (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
7.ª Artículos 17.1 y 2. Solicitud o conocimiento de la apertura de
Delegaciones o sucursales de empresas de seguridad.
8.ª Artículos 19.1 a), 20 y 21. Control de prestación de servicios y de
los contratos correspondientes. (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de
19 de octubre)
9.ª Artículo 24. Determinación de servicios en los que las empresas deberán
garantizar la comunicación entre sus sedes y el personal que los desempeñe.
10.ª Artículo 27, apartados 3 y 4, y artículo 28; artículo 29, y artículo 30,
apartados 1, 4 y 5.
11.ª Autorización de actividades de protección de personas, cuando se
desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
12.ª Autorizaciones provisionales de carácter inmediato para la prestación de
servicios de protección personal.
13.ª Comunicación de la composición de la escolta, de sus variaciones y de la
finalización del servicio, así como comunicación a las Policías de las
Comunidades Autónomas de las autorizaciones concedidas, de los datos de las
personas protegidas y de los escoltas y del momento de iniciación y finalización
del servicio. Los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma
competente darán cuenta oportunamente a la Dirección General de la Policía de
las autorizaciones concedidas y de las comunicaciones recibidas, de acuerdo con
lo dispuesto en los mencionados artículos 27, 28, 29 y 30.
14.ª Artículo 32.1. Determinación de protección de vehículos no
blindados.
15.ª Artículo 36. Supervisión de los transportes de fondos, valores u
objetos.
16.ª Artículo 44. Conocimiento de las características del servicio técnico de
averías.
17.ª Artículo 50. Requerimiento de subsanación de deficiencias y orden de
desconexión del sistema con la central de alarmas.
18.ª Artículo 66.3. Regulación y concesión de distinciones honoríficas.
19.ª Artículo 80.2. Autorización de servicios de seguridad en polígonos
industriales o urbanizaciones aisladas.
20.ª Artículo 93.3. Autorización de servicios con armas por guardas
particulares del campo cuyas actividades se desarrollen en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma.
21.ª Artículo 96.b) y c). Disposición sobre prestación de servicios bajo la
dirección de un jefe de seguridad.
22.ª Artículo 100. Comunicación de altas y bajas de los jefes de seguridad
y de los directores de seguridad. (Modificada por el Real Decreto 1123/2001,
de 19 de octubre)
23.ª Artículos 104, 105 y 107. La apertura de despachos de detectives
privados y de sus delegaciones y sucursales, así como los actos constitutivos de
sociedades de detectives y sus modificaciones, en el territorio de la Comunidad
Autónoma deberán ser comunicadas a ésta por la Dirección General de la Policía,
tan pronto como figuren regularizados en el correspondiente Registro.
24.ª Artículo 111. Resolución sobre adopción de medidas de seguridad por
parte de empresas o entidades industriales, comerciales o de servicios.
25.ª Artículo 112.1. Exigencia a las empresas o entidades para que adopten
servicios o sistemas de seguridad.
26.ª Artículo 115. Comunicaciones relativas a la creación de departamentos
de seguridad y a la designación de directores de seguridad. (Modificada por
el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
27.ª Artículo 118. Concesión de dispensas de la implantación o mantenimiento
del servicio de vigilantes de seguridad, e inspección por parte de la Policía de
la Comunidad Autónoma correspondiente.
28.ª Artículo 120.2, párrafo tercero. Autorización para la sustitución de
medidas de seguridad por la implantación del servicio de vigilantes de
seguridad.
29.ª Artículo 124.3. Autorización para el funcionamiento de oficinas de
cambio de divisas, bancos móviles y módulos transportables.
30.ª Artículo 125. Concesión de exenciones de implantación de medidas de
seguridad.
31.ª Artículo 128. Conocimiento de realización de exhibiciones o subastas de
objetos de joyería o platería, así como de antigüedades u obras de arte, así
como la imposición de medidas de seguridad.
32.ª Artículo 129. Dispensa de la adopción de medidas de seguridad.
33.ª Artículo 130.5 y 6. Imposición de la obligación de adoptar servicios o
sistemas de seguridad a las estaciones de servicio y unidades de suministro de
combustibles y carburantes, así como la dispensa de la adopción de medidas de
seguridad.
34.ª Artículo 132.4. Adopción de sistemas de seguridad por parte de
Administraciones de Lotería y Despachos de Apuestas Mutuas.
35.ª Artículo 136. Comprobaciones, inspecciones y autorizaciones de
apertura y traslado de establecimientos u oficinas obligados a disponer de
medidas de seguridad y de instalación, modificación y traslado de cajeros
automáticos. (Modificada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de
octubre)
36.ª Artículo 137.1. Competencia de control en materia de seguridad
privada.
37.ª Artículo 137.2. Colaboración de la Policía para el ejercicio de la
función de control.
38.ª Artículo 137.3. Control de las actuaciones de los guardas particulares
del campo.
39.ª Artículo 138. Del informe anual de actividades de las empresas de
seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación limitado al
territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitido
a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría
al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
40.ª Artículo 140. Comunicación de modificaciones de empresas de seguridad
inscritas en el registro de la Comunidad Autónoma.
41.ª Artículo 141. De la memoria anual de actividades de los detectives
privados con despachos, delegaciones o sucursales sitos exclusivamente en el
territorio de una Comunidad Autónoma competente en la materia, que sea remitida
a la Secretaría de Estado de Interior, será enviada copia por dicha Secretaría
al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
42.ª Artículo 143. Disposición de los Libros-Registro de las empresas de
seguridad, y de los detectives privados, y acceso a armeros, cámaras acorazadas
e instalaciones de aquéllas; todo ello a efectos de inspección y control.
43.ª Artículo 145. Adopción de la medida cautelar de ocupación o precinto y
ratificación de la misma, en su caso.
44.ª Artículo 147. Suspensión y ratificación de la suspensión, de servicios
de seguridad privada o de la utilización de medios materiales o técnicos.
45.ª Artículo 157.2. Competencia para ordenar la incoación de procedimientos
sancionadores y para adoptar medidas cautelares en relación con las empresas de
seguridad.
46.ª Artículo 158. Competencia para la instrucción de procedimientos
sancionadores a las empresas de seguridad.
47.ª Artículos 160 y 162. Competencia para la emisión de informe y para
acordar la publicación de la sanción.
Disposición adicional segunda. Reducción de los mínimos de garantía.
(Incorporada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía,
especificadas en el apartado I del Anexo a este Reglamento, cualesquiera que
fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas
al 50 por 100, cuando se trate de empresas que tengan una plantilla de menos de
50 trabajadores, y durante dos años consecutivos no superen los 601.012,10 euros
(100.000.000 de pesetas) de facturación anual.
Disposición final primera. Efectos de la falta de resoluciones
expresas.
Las solicitudes de autorizaciones, dispensas y exenciones, así como las de
habilitaciones de personal, reguladas en el presente Reglamento se podrán
considerar desestimadas y se podrán interponer contra su desestimación los
recursos procedentes, si no recaen sobre ellas resoluciones expresas dentro del
plazo de tres meses y de la ampliación del mismo, en su caso, salvo que tengan
plazos específicos establecidos en el presente Reglamento, a partir de la fecha
en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del
órgano administrativo competente, sin perjuicio de la obligación de las
autoridades competentes de resolver expresamente.
Disposición final segunda. Uso o consumo de productos provenientes de
Estados miembros de la Unión Europea.
Las normas contenidas en el presente Reglamento y en los actos y
disposiciones de desarrollo y ejecución del mismo, sobre vehículos y material de
seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de productos provenientes de
otros Estados miembros de la Unión Europea, que respondan, en lo concerniente a
la seguridad, a normas equivalentes a las del Estado español, y siempre que ello
se haya establecido mediante la realización de ensayos o pruebas de conformidad
equivalentes a las exigidas en España.
Disposición Derogatoria
Única. (Incorporada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre)
Queda derogado el apartado 2 del artículo 30 y el apartado 5 del
artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada.
ANEXO (Modificado
por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero)
Requisitos específicos de las empresas de seguridad,
según las distintas clases de actividad
I. Requisitos de inscripción y autorización inicial
1. Vigilancia y protección de bienes,
establecimientos, certámenes o convenciones.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que cumple
los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º
B) Segunda fase.
Relación del personal disponible en la que
constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de
seguridad.
C) Tercera fase.
a) Tener instalado en los locales de la empresa,
tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o
caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra
garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de
300.506,10 euros por siniestro y año.
c) Tener constituida, en la forma que se determina en el artículo 7 de este
reglamento, una garantía de 240.404,84 euros si el ámbito de actuación es
estatal y de 48.080,97 euros, más 12.020,24 euros por provincia, si el ámbito de
actuación es autonómico.
2. Protección de personas.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que cumple
los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º
B) Segunda fase.
Relación del personal disponible en la que
constará necesariamente el jefe de seguridad y los escoltas
privados.
C) Tercera fase.
a) Tener instalado en los locales de la empresa,
tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, un armero o
caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior.
b) Tener concertado un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía
financiera, con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de
601.012,10 euros por siniestro y año.
c) Tener constituida, en la forma determinada en el artículo 7 de este
reglamento, una garantía de 240.404,84 euros.
d) Disponer de medios de comunicación suficientes para garantizar la
comunicación entre las unidades periféricas móviles y la estación
base.
3. Depósito, custodia y tratamiento de objetos
valiosos o peligrosos, y custodia de explosivos.
3.1 Objetos valiosos o peligrosos.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que cumple
los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º
B) Segunda fase.
Relación del personal disponible en la que
constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes que integran el
servicio de seguridad.
C) Tercera fase.
a) Tener concertado contrato de seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente
autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42 euros por siniestro y año.
b) Tener constituida una garantía de 240.404,84 euros si se trata de empresa
de ámbito estatal, y de 60.101,21 euros, más 12.020,4 euros por provincia, si es
empresa de ámbito autonómico.
c) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como
en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las
características determinadas por el Ministerio del Interior.
d) Tener instalada cámara acorazada y locales anejos de las características y
con el sistema de seguridad que determine el Ministerio del
Interior.
Los requisitos relativos a cámara acorazada,
vigilantes de seguridad que integran el servicio de seguridad y armero o caja
fuerte, se exigirán por cada inmueble que destine la empresa a esta
actividad.
3.2 Explosivos.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que cumple
los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º
B) Segunda fase.
Servicio de seguridad compuesto por un jefe de
seguridad y una dotación de, al menos, cinco vigilantes de explosivos, por cada
depósito comercial o de consumo de explosivos en el que se preste servicio de
custodia.
C) Tercera fase.
a) Tener concertado contrato de seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente
autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.
b) Tener constituida una garantía de 120.202,42 euros, si se trata de empresa
de ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, si la
empresa es de ámbito autonómico.
c) Depósito de almacenamiento y armero o caja fuerte, de las características
y con el sistema de seguridad, en su caso, que determine el Ministerio del
Interior.
4. Transporte y distribución de objetos valiosos
o peligrosos y de explosivos.
4.1 Objetos valiosos o peligrosos.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que cumple
los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), 1.º
B) Segunda fase.
a) Relación del personal disponible en la que
constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de seguridad.
b) Seis vehículos blindados, si la empresa es de ámbito estatal y dos, si la
empresa es de ámbito autonómico. Los vehículos tendrán las características que
determine el Ministerio del Interior, estarán dotados de permiso de circulación,
tarjeta de industrial y certificado acreditativo de la superación de la
inspección técnica, todo ello a nombre de la empresa solicitante.
c) Local destinado exclusivamente a la guarda de los vehículos blindados
fuera de las horas de servicio.
C) Tercera fase.
a) Tener concertado contrato de seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente
autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.
b) Una garantía de 240.404,84 euros, si la empresa es de ámbito estatal, y de
48.080,97 euros, más 12.020,24 euros por provincia, si es de ámbito
autonómico.
c) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como
en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las
características que determine el Ministerio del Interior.
d) Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la
empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los
vehículos que realicen el transporte.
4.2 Explosivos.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que cumple
los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º
B) Segunda fase.
a) Una plantilla compuesta por, al menos, dos
vigilantes de explosivos por cada vehículo para el transporte de explosivos de
que disponga la empresa y un jefe de seguridad cuando el número de vigilantes
exceda de quince en total.
b) Disponer para el transporte de explosivos, al menos, de dos vehículos
blindados con capacidad de carga superior a 1.000 kg cada uno, con las
características que determina el Reglamento Nacional del Transporte de
Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC, tipo 2), y con las medidas de
seguridad que se establezcan, debiendo aportar los documentos que para su
acreditación determine el Ministerio del Interior.
c) Local para la guarda de los vehículos durante las horas en que
permanecieren inmovilizados.
C) Tercera fase.
a) Tener concertado contrato de seguro de
responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente
autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42 euros por siniestro y año.
b) Una garantía de 120.202,42 euros, si la empresa es de ámbito estatal, y de
30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, si es de ámbito
autonómico.
c) Tener instalado armero o caja fuerte de las características que determine
el Ministerio del Interior.
d) Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la
empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los
vehículos que realicen el transporte.
5. Instalación y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad.
A) Fase inicial.
Si se trata de sociedades, acreditar que cumple
los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), 1.º
B) Segunda fase.
a) Relación de personal disponible en la que
constará necesariamente el ingeniero técnico y los instaladores.
b) Una zona o área restringida que, con medios físicos, electrónicos o
informáticos, garantice la custodia de la información que manejaren y de la que
serán responsables.
C) Tercera fase.
a) Tener constituida una garantía de 120.202,42
euros, para el ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por
provincia, para el ámbito autonómico.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra
garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de
300.506,05 euros por siniestro y año.
6. Explotación de centrales de alarma.
A) Fase inicial
Si se trata de sociedades, acreditar que cumple
los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1.º
B) Segunda fase.
a) Elementos, equipos o sistemas capacitados para
la recepción y verificación de las señales de alarma y su transmisión a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Locales cuyos requisitos y características del sistema de seguridad
determine el Ministerio del Interior.
c) Un sistema de alimentación ininterrumpida de energía que garantice durante
veinticuatro horas, al menos, el funcionamiento de la central en el caso de
corte del suministro de fluido eléctrico.
C) Tercera fase.
a) Tener constituida una garantía de 120.202,42
euros.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra
garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de
300.506,05 euros.
7. Planificación y asesoramiento de actividades
de seguridad.
A) Segunda fase.
a) Relación del personal disponible en la que
constará necesariamente personal facultativo con la competencia suficiente para
responsabilizarse de los proyectos, en los casos en que su actividad tenga por
objeto el diseño de proyectos de instalaciones y sistemas de seguridad.
b) Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos
en el artículo 5.1.a),1.º
c) Un área o zona restringida que, con medios físicos, electrónicos o
informáticos, garantice la custodia de la información que manejare la empresa y
de la que será responsable.
d) Cuando el asesoramiento o la planificación tengan por objeto alguna de las
actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 5 de la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, disponer, en la plantilla, de
personal que acredite, mediante la justificación del desempeño de puestos o
funciones de seguridad pública o privada, al menos, durante cinco años,
conocimientos y experiencia sobre organización y realización de actividades de
seguridad.
B) Tercera fase.
a) Tener constituida una garantía por importe de
60.101,21 euros.
b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra
garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de
300.506,05 euros por siniestro y año.
8. Requisitos de las empresas que tengan su
domicilio en Ceuta y Melilla.
Las empresas de seguridad con domicilio social en
Ceuta y en Melilla, que pretendan desarrollar su actividad únicamente en el
ámbito de una de dichas ciudades, deberán cumplir los mismos requisitos
establecidos en el presente anexo.
II. Requisitos de las empresas de ámbito autonómico
1. Las cantidades determinantes de los mínimos de
garantía y de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera
con entidad debidamente autorizada, especificadas en el apartado I de este
anexo, como requisitos "De inscripción y autorización inicial", relativos a las
empresas de ámbito autonómico, sean cuales fueren las actividades que realicen o
servicios que presten, quedarán reducidas al 75 por ciento o al 50 por ciento,
según que la población de derecho de las correspondientes comunidades autónomas
sea inferior a 2.000.000 de habitantes y superior a 1.250.000, o inferior a
1.250.000 habitantes.
2. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en
el apartado I de este anexo, relativas a las empresa de seguridad de ámbito
autonómico, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que
presten, y cualquiera que fuere la población de derecho de las correspondientes
comunidades autónomas, quedarán reducidas al 50 por ciento cuando se trate de
empresas que, en el momento de la inscripción en el Registro, tengan una
plantilla de menos de 50 trabajadores, y asimismo cuando, posteriormente,
durante dos años consecutivos, no superen los 601.012,10 euros de facturación
anual. La reducción establecida en este apartado 2 no será acumulable a la
relativa al mínimo de garantía, comprendida en lo dispuesto en el apartado
anterior.
3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 precedentes, no se
computarán las cantidades por provincia, especificadas en el apartado I de este
anexo, en cuanto a garantía, respecto a las provincias que tengan menos de
250.000 habitantes de población de derecho.
4. Respecto a las empresas de seguridad de ámbito autonómico, dedicadas
exclusivamente a instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y
sistemas de seguridad, los requisitos establecidos en el apartado I.5 de este
anexo, se aplicarán con las modificaciones que se especifican a
continuación:
a) No necesitarán tener un ingeniero técnico en
la plantilla a tiempo total, cuando ésta integre menos de cinco puestos de
instaladores, si bien, alternativamente, habrán de tenerlo a tiempo parcial, o
deberán contar, de forma permanente, mediante contrato mercantil, con los
servicios de un ingeniero técnico que supervise y garantice técnicamente la
instalación y el mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas. En todo
caso, el ingeniero técnico habrá de estar específicamente cualificado par el
ejercicio de su misión.
b) La garantía mínima a constituir será de 6.101,21 euros. Sin embargo,
será de 12.020,24 euros, cuando se trate de empresas no constituidas en forma de
sociedad.
c) El contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía
financiera con entidad debidamente autorizada cubrirá una garantía mínima de
60.101,21 euros.
5. Las modificaciones de plantillas de las
empresas autonómicas a que se refiere el presente apartado, que den lugar a su
inclusión o exclusión del supuesto regulado en el apartado 2 anterior,
producirán el cambio de los requisitos de inscripción y autorización de dichas
empresas y determinarán la instrucción de los correspondientes expedientes de
modificaciones de inscripción.
6. Cuando las empresas pretendan actuar en comunidades autónomas limítrofes,
sin abarcar la totalidad del territorio nacional, deberán inscribirse en el
Registro General de Empresas de Seguridad, pero podrán hacerlo con aplicación de
los criterios cuantitativos, establecidos en este anexo, conjuntamente a los
ámbitos territoriales autonómicos correspondientes, como si se tratara de un
territorio autonómico único. |